REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001618
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 20.889.609, domiciliada en el barrio Alegría, avenida 6 entre calle 30 y 31 casa Nº 30-19 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 20.889.609, domiciliada en el barrio Alegría, avenida 6 entre calle 30 y 31 casa Nº 30-19 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, nacida el día 28 de junio del año 2010; hija de la solicitante y del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.309.589, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hija ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 4 del expediente. La solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de octubre de 2014, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 1 de diciembre de 2014 a las 10:30 a.m., y prescindir de la opinión de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a su corta edad.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana DAMELIS SOLORZANO NUÑEZ, y de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico abogado REINA COLMENARES; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 4 años de edad, signada con el Nº 3.500-14 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente.
Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerce la patria potestad de la misma y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en el acta de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 4 años de edad, nacida el día 28 de junio del año 2010; a la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 20.889.609, domiciliada en el barrio Alegría, avenida 6 entre calle 30 y 31 casa Nº 30-19 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO de la niña ZHARABY VALENTINA INOJOSA SOLORZANO, de 4 años de edad, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hija. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de la niña de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-001618
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