REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2014.
AÑOS: 204° y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000770


PARTE ACTORA: datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 10.844.495.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.383.473.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUATODIA


En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 10.844.495, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.383.473, por RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. Se admitió la presente demanda el día 14 de agosto de 2014 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se solicito el informe integral a las partes una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se acordó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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En fecha 22 de octubre de 2014, se certifico la boleta de la parte demandada y se fijó la audiencia de mediación para el día 5 de diciembre de 2014 a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil OSWALDO OROCHENA, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora la ciudadana datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 10.844.495, de la NO comparecencia del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Sucre estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 4.383.473 y de la comparecencia del Fiscal Encargado del Ministerio Publico abogado ORIEL PÉREZ, se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante de la ciudadana datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 10.844.495, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la NO comparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días de mes de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. MONICA CARDONA

ASUNTO: UP11-V-2014-000770