REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente Solicitud efectuada por la ciudadana REINA ISABEL CABRERA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.101.027, asistida por el Abogado Gregory Alexander reyes Aular, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.020; quien solicita al Tribunal se declare TITULO SUPLETORIO, a su favor sobre unas bienhechurías ubicadas en la Comunidad Santa Eduvigis, en la Calle 2, Sector B, casa N° 25, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 03 de diciembre de 2.013, y se admitió el 05 del mismo mes y año.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde el 05 de diciembre de 2.013, fecha en que el Tribunal dicto auto admitiendo la presente solicitud; transcurrieron más de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la declaración del presente Titulo Supletorio; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”(Cursiva y Negritas del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de un (01) y como se constata de las actas cursantes en el expediente, la solicitante no dio impulso procesal ni cursa diligencia alguna que demuestre que la parte interesada haya hecho alguna solicitud al Tribunal, y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido un (01) año sin que la solicitante haya destinado esfuerzos dirigido a impulsar el procedimiento establecido en la norma para poder decretar el Titulo Supletorio a favor de la solicitante; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la perención se produce por falta de impulso procesal del solicitante; sin embargo observa este juzgador que como quiera que la acción que se analiza fue admitida el día 05/12/13, y tenía la parte actora un lapso de un (01) año contados a partir del día siguiente a esa fecha 06/12/13 para efectuar diligencias que impulsaran el procedimiento, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 06/12/13, sin que la parte accionante diera respuesta alguna, es por lo que considera este Tribunal, que el solicitante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana REINA ISABEL CABRERA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.101.027, asistida por el Abogado Gregory Alexander reyes Aular, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.020. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.