REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana LORENA LISSET PARRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.336.236, de este domicilio, asistida del Abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.591; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de noviembre de 2013, fue presentada la solicitud en un (01) folio útil, con anexos quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha, en la cual solicita se le declare Titulo Supletorio sobre un área de terreno perteneciente a la Asociación Civil pro vivienda Fe Santa Eduviges, ubicado en la comunidad Santa Eduviges, en la calle 02, sector A, casa numero 27, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. El tribunal la admite en fecha 04 de diciembre de 2013, acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos una vez que conste en autos la identificación de los mismos.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde la fecha 04 de diciembre de 2013, fecha de el auto de entrada de la solicitud, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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