REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.090-14
Parte demandante:
NORELIS ANAIS OVIEDO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 20.464.830 y WILLIAM MIGUEL MÁRQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.211.070
Abogado asistente:
JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana NORELIS ANAIS OVIEDO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 20.464.830; y por el ciudadano WILLIAM MIGUEL MÁRQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.211.070; debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615; en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), contrajeron dicha unión civil, en el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio tres (3)y cuatro (4) de este expediente-, signada con el número treinta (30), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año dos mil nueve (2009).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio seis (6) de este legajo escritural.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014) la secretaria (titular) dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples para la compulsa, se libró boleta, tal y como consta al folio siete (7) y ocho (8) del presente dossier.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (9) y diez (10) de este expediente.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio once (11) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), contrajeron dicha unión civil, en el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio tres (3)y cuatro (4) de este expediente-, signada con el número treinta (30), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año dos mil nueve (2009).
Además de ello, señalan no haber procreado hijos e indican no haber adquirido bienes conyúgales y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización las Acequias, vereda 1, casa Nº 6, municipio cocorote, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el día treinta (30) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), es decir, desde hace más de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio tres (3)y cuatro (4) del expediente, signada con el número treinta (30), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año dos mil nueve (2009), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio tres (3)y cuatro (4) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana NORELIS ANAIS OVIEDO RAMÍREZ y el ciudadano WILLIAM MIGUEL MÁRQUEZ GIL, antes identificados, tienen más de cinco (5) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana NORELIS ANAIS OVIEDO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 20.464.830; y por el ciudadano WILLIAM MIGUEL MÁRQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.211.070. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), en el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince antes meridiem (10:15 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.090-14/RMGM/AJRR/cmgl
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