REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2014
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nro. 068-14
PARTE DEMANDANTE Ciudadano EDDA DOMINGA CAMACHO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.513.232 y con domicilio en la Avenida Yaracuy, Quinta “LOS ABOGADOS”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
Abogados EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ y JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nros. 56.021 y 567
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUCENA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.693.391, con domicilio en la Avenida Primera con calle cuatro del sector Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA
Abogado ORACIO RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS, Inpreabogado Nro. 168.999.
MOTIVO DESALOJO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO, suscrita y presentada por la ciudadana EDDA DOMINGA CAMACHO HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUCENA CHIRINOS, ya identificadas. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2014, constante de cinco (5) folios útiles y cuarenta (40) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIÓ QUE EL APODERADO ACTOR ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 1 de julio de 2014, su mandante, en su condición de propietaria del inmueble tipo casa distinguido con el Nº 30, ubicado en la Avenida Primera (1º) con calle Cuatro (4) del sector Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, celebró con la ciudadana Milagros del Valle Lucena Chirinos, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado según documento privado de fecha 18/10/2013, donde según lo acordado por ellas en la clausula segunda, se prorrogó unilateralmente por parte de la demandada, convirtiéndose en indeterminado y como consecuencia, su mandante ha tenido que acudir a la sede administrativa y agotar el procedimiento previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por ante el órgano competente, con ocasión de la reiterada discontinuidad en el pago de los cánones arrendaticios. Así las cosas, excitado el órgano jurisdiccional administrativo, éste culminó en pronunciamiento favorable a su mandante, señalando igualmente lo infructuoso de tal intervención; pero que ya no desea proseguir prorrogándolo, no obstante que la arrendataria se niega a dar cumplimiento a la estipulación contenida en la clausula 2da y 3ra de dicho instrumento al haber continuar ocupando el inmueble, además de no satisfacer el pago y no obstante la solicitud verbal de desalojo a ella efectuada. Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1185, 1579, 1592, 1277 y 1746 del Código Civil; en los artículos 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Estimó la demanda en la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) y solicitó medida cautelar.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de la demandada, la cual fue debidamente citada por el alguacil del Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014.
Llevando a efecto el primer acto de conciliación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como consta al folio 53, en la cual se celebró transacción y se solicitó se suspendiera el proceso hasta el día 15/12/2014 a fin de hacer efectivo el mismo.
Llegada la presente fecha, consta diligencia cursante al folio 54, suscrita y presentada por la ciudadana Milagros del Valle Lucena Chirinos, ya identificada y asistida por el abogado Oracio Ramón Rodríguez Vargas, Inpreabogado Nº 168.999 por una parte y por la otra, ciudadana Edda Dominga Camacho Hernández, ya identificada y acompañada de su apoderado judicial abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, Inpreabogado Nº 56.021, parte demandante y parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consigna cheque de gerencia signado 055800012597 librado contra la cuenta Nº 0134-0358-18-2120210001 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), consignación ésta que obedece a la transacción celebrado según acta de fecha 4 de noviembre de 2014 cursante al folio 53 del expediente, celebrado a su entera y cabal satisfacción por lo que solicitan finalmente la homologación de la misma.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Ahora bien, habiendo sido celebrada dicha audiencia donde se estableció lo siguiente:
“En este estado interviene el Juez del tribunal y le confiere el derecho de palabra a la parte demandante en la persona de su co-apoderado judicial y expone: Ante la situación de resolución y desalojo, se plantea a la demandada la venta del inmueble en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), … pagaderos mediante cheque de gerencia a término fijo el próximo quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) … Acto seguido toma la palabra el abogado asistente de la parte demandada y expone: Vista la oferta presentada por la parte demandante conjuntamente con su co-apoderado judicial, ya identificados, se acepta la propuesta de la venta de la propiedad en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) comprometiéndose mi representada a pagar el día quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) a fin de cumplir con el compromiso adquirido en este Tribunal;... En este estado las parte interviniente en el presente acto solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se dé por resuelto el contrato, se perfeccione la oferta aquí plasmada y se suspenda el proceso hasta el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Es todo. En este estado interviene el Juez de este Tribunal y expone que por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se le IMPARTIRÁ SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil una vez las partes presenten ante este Tribunal la transacción cumplida y en consecuencia se ordena suspender el proceso hasta el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).”
Es de señalar que llegada la presente fecha, es decir, la establecida para dar cumplimiento a lo convenido en actas y vista la consignación del referido cheque de gerencia signado 055800012597 librado contra la cuenta Nº 0134-0358-18-2120210001 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), por lo que quien suscribe tiene como cumplida la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento, con lo cual debe prosperar la homologación solicitada, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de DESALOJO en fecha 4 de noviembre de 2014, cursante al folio 53 del presente expediente, por las partes intervinientes, ciudadanas Edda Dominga Camacho Hernández y Milagros del Valle Lucena Chirinos, ambas plenamente identificada en la parte narrativa, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
TERCERO: EL TRIBUNAL NO PROCEDE A CONDENAR EN COSTAS dada la naturaleza del caso y ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Exp. 068-14
Abog. TLRVDD/er.-
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