REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de diciembre de 2014
Años 204° y 155°
SOLICITUD Nº 022-14
PARTE SOLICITANTES Ciudadanos ORIANNY ALEJANDRA SANCHEZ ESCALONA Y EDWARD JESUS DIAZ INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.300.455 y V- 18.548.976.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog MIGUEL OCTAVIO HERNANDEZ GONZALEZ, I.P.S.A Nº 35.084
MOTIVO
SEPARACION DE CUERPOS ( PERENCION BREVE)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente acción de Separación de Cuerpos suscrita y presentada por los ciudadanos ORIANNY ALEJANDRA SANCHEZ ESCALONA Y EDWARD JESUS DIAZ INOJOSA, ut supra, asistidos por el abogado MIGUEL OCTAVIO HERNANDEZ GONZALEZ, I.P.S.A Nº 35.084, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014); asignándosele el Nº 022-14.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Exponen en el libelo de demanda lo siguiente: “(…) El día diez (10) del mes de febrero de dos mil Doce 2012, contrajimos matrimonio, en el Despacho del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según consta en acta de Matrimonio Nº 10, que consignamos marcada “A” establecimos nuestro hogar conyugal en la Urbanización Loma Linda, calle Los Mangos Nº 36, Municipio Cocorote, estado Yaracuy (…). Ahora bien, honorable Juez, por razones muy personales y que no vienen al caso enumerar, ambos de perfecto y común acuerdo, tomando la decisión de concurrir por ante este Tribunal, a fin de expresarle a usted que no podemos continuar llevando vida en común. Por lo cual decidimos separarnos legalmente de cuerpos, por mutuo consentimiento. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar. Es por lo anteriormente narrado, que acudimos a este respetable Tribunal para interponer: “DEL DERECHO” DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, basado en los Artículos. 189 y 190 del Código Civil vigente el cual reza de la siguiente manera:
“Art. 189 Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
“Art. 190 En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de cuerpos no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Siguiendo con las pautas establecidas dentro del C.C., (…)”.En fecha 28 de mayo de 2014, se admitió la demanda, así como se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267, Ordinal 1º del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente”.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes:
1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014.
2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que las partes solicitantes no consignaron los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se librara la compulsa a la Fiscal del Ministerio Publico. De lo anterior se desprende que los solicitantes no cumplieron con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES, que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificadas en su lugar, una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
TRINO LA ROSA VAN DER DYS.
EL SECRETARIO
EDUARDO IBARRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
EL SECRETARIO
TLRV/Ei/edwin
Exp. 022-14
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