REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2014
Años 204° y 155°
SOLICITUD Nº 226-14

PARTE SOLICITANTE Ciudadano ADAN DE LA CORTEZA SOTILLO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.570.663 y de este domicilio, procediendo en este acto en representación de la ciudadana MIRELLA SOTILLO DE TANZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.573.410 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. PEDRO M. SOSA VELASQUEZ
Inpreabogado Nro. 11.866

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por el ciudadano ADAN DE LA CORTEZA SOTILLO LISCANO, ya identificado, procediendo en representación de la ciudadana MIRELLA SOTILLO DE TANZI, ya identificada, asistido por el abogado PEDRO M. SOSA VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 11.866, en fecha primero (1º) de diciembre dos mil catorce (2014); asignándosele el Nº 226-14.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ciudadano Adan de la Corteza Sotillo Liscano, ya identificado, señala en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Que actuando en representación de la ciudadana Mirella Sotillo de Tanzi, según representación que se evidencia de Instrumento Poder General, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 19 de julio de 1991, bajo el Nº 83, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría para ese año y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 18 de noviembre de 2014, inscrito bajo el Número 14, folio 114 del Tomo 23, Protocolo de Transcripción del presente año; procede a solicitar se le declare Título Supletorio suficiente a favor de su representada, por cuanto no posee título alguno que le acredite la propiedad sobre unas bienhechurías la cuales se encuentran enclavadas en una porción de terreno propiedad Municipal, que mide SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS CUADRADOS (637,22 m2) ubicado en la Avenida San Felipe, entre calles 5 y 6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle ciega, con 22,75 metros lineales. SUR: Avenida San Felipe EL FUERTE, con 23,00 metros lineales. ESTE: Edificio Joseth, con 27,35 metros lineales; y OESTE: Zanjón de los Choritos, con 24,55 metros lineales; su representada construido unas bienhechurías con sus ahorros y su trabajo, constante de un galpón que ocupa una extensión de terreno de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (196,31 m2), edificado en un solo nivel, totalmente cercado en bloque de concreto, vigas de riostra y de corona perimetrales, con un portón de láminas de hierro a la entrada; encontrándose su parte inferior distribuida de la siguiente manera: un área de trabajo o fosa de automóviles con escaleras de cemento para los trabajos mecánicos, una pequeña área de servicio, un (1) baño dotado con todos los servicios, techo de zinc y tabelones, vigas de concreto armado y de hierro, piso de cemento rustico, dotado de ventanas de hierro, sus paredes de acabados de frisos, pintadas en caucho en su interior y esmalte en elemento metálico, empotramiento de tubería de luz; invirtiendo en las mismas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explícita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, salvo derechos de terceros, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
En el caso concreto el solicitante ciudadano Adan de la Corteza Sotillo Liscano, requiere la obtención de Título Supletorio de Propiedad, aduciéndose una facultad que no consta expresamente en el Instrumento “Poder General” anexo a la solicitud, por cuanto del mismo sólo se desprende expresamente lo siguiente: “… en virtud de este mandato queda nuestro referido apoderado facultado para representarnos por ante las Autoridades Administrativas y Tribunales competentes de la República para nombrar Abogado en ejercicio que nos atienda y defienda nuestros derechos e intereses teniendo este las facultades necesarias de los apoderados judiciales quien podrá demandar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, promover y evacuar pruebas, darse por citado, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar medidas preventivas, nombrar árbitros y arbitradores de derecho, conocer del o los litigios cuando hubieren en todos sus grados, incidencias e instancias, desistir, transigir y convenir. Formalmente expresamos que nuestro mandatario queda igualmente facultado para administrar todos nuestros bienes, para realizar contratos de arrendamiento, de venta y compra de muebles e inmuebles, realizar y cancelar hipotecas fijando precios y condiciones, pactar intereses, firmar en nuestro nombre y representación los documentos respectivos al igual que los Protocolos en las Oficinas de Registro Público, realizar cobros de cantidades de dinero y otorgar su correspondiente cancelación, abrir, movilizar cuentas corrientes o de ahorro bancarios, girar, pagar y endosar cheques y cualquier otro instrumento cambiario, hacer efectivo cheques o letras de cambio que sean o fueren giradas a nuestro favor y, en fin realizar en nuestro nombre y representación lo que haríamos personalmente en la mejor defensa de nuestros intereses y derechos…” existiendo así una contradicción que indefectiblemente trasgrede las exigencias de ley, por cuanto no consta en dicho poder la atribución expresa de gestionar la presente solicitud, por lo que mal pudiere este Tribunal procesar la solicitud sin tal cualidad.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por el ciudadano Adan de la Corteza Sotillo Liscano y las normas señaladas se colige que siendo las normas expresamente claras y concisas al indicar que aun cuando este tipo de declaraciones quedan a salvo los derechos de terceros, no es menos cierto que deben cumplirse una serie de requisitos, y no constando de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente el poder presentado, que el solicitante cuente con la facultad expresa aducida, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem,; es por lo que este juzgador considera contraria a derecho la presente solicitud por no cumplir los requisitos de ley y consecuencial inadmisible la solicitud, como en efecto será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano Adan de la Corteza Sotillo Liscano, en su condición de representante de la ciudadana Mirella Sotillo de Tanzi, ya identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA


Solicitud Nº 226-14
Abog. TLRVDD/er.-