REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2014
Años 204° y 155°
SOLICITUD Nº 229-14
PARTE SOLICITANTE Ciudadana CARMEN REQUENA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 582.430.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ,
Inpreabogado Nro. 33.119.
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por la ciudadana, CARMEN REQUENA DE GUTIÉRREZ ya identificada, asistida por la abogada, LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado Nro 33.119, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014); asignándosele el Nº XXX-14.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante, ciudadana, CARMEN REQUENA DE GUTIÉRREZ ya identificada, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Que sobre un área de terreno municipal ubicado en la SEGUNDA AVENIDA (AV. 19 DE ABRIL) ENTRE LA AVENIDA CARACAS Y CALLE ONCE (11) DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, el cual mide ciento nueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros (109,61) de conformidad con el informe técnico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos LINDEROS ESPECÍFICOS son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Rafael Tenerife. SUR: Avenida 2 (Avenida 19 de Abril). Y Casa de su propiedad (CARMEN REQUENA DE GUTIÉRREZ). ESTE: Casa de su propiedad (CARMEN REQUENA DE GUTIÉRREZ). OESTE: Casa y solar que es o fue de Mirian Josefina Olivero; construyo con su esfuerzo y propio peculio personal una casa cuyas características son las siguientes: Garaje. Estar. Sala-comedor. Cocina. Dos (2) habitaciones. Una (1) sala de baño dotada de poceta, lavamanos, ducha, con todos sus herrajes. Lavadero con batea. Puertas de madera entamborada. Piso de cerámica. Techo de platabanda. Puertas de acceso al garaje y a la casa son de hierro. Invirtiendo en las mismas la cantidad de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), y que por cuanto carece de título suficiente que le acredite la propiedad que detenta sobre las bienhechurías fomentadas en la deslindada área de terreno, es por lo que solicita, título suficiente de propiedad a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explícita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, salvo derechos de terceros, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. ( negrita y subrayado del Tribunal).”
Refiere a la pretensión como fin concreto que la parte demandante, en el presente caso, la solicitante ciudadana, CARMEN REQUENA DE GUTIÉRREZ requiere la obtención de Título Supletorio de Propiedad, aduciendo que, sobre un área de terreno ubicado en la SEGUNDA AVENIDA (AV. 19 DE ABRIL) ENTRE LA AVENIDA CARACAS Y CALLE ONCE (11) DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, el cual mide ciento nueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros (109,61) de conformidad con el informe técnico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy del cual se desprende que existe una casa y un anexo, con medidas diferentes y en el escrito de solicitud solo se hace referencia a uno solo de ellos, sin dejar constancia si se trata del inmueble principal o de un anexo.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana CARMEN REQUENA DE GUTIÉRREZ y las normas señaladas se colige que siendo las mismas son expresamente claras y concisas al indicar que aun cuando este tipo de declaraciones quedan a salvo los derechos de terceros, no es menos cierto que deben cumplirse una serie de requisitos, tal como lo es la coincidencia entre el escrito de solicitud con el Informe Técnico expedido por el funcionario de la Dirección de Catastro de la Alcaldía que corresponda, pues en el caso planteado se desprende que existe una casa y un anexo, con medidas diferentes y en el escrito de solicitud solo se hace referencia a uno solo de ellos, sin dejar constancia si se trata del inmueble principal o de un anexo igualmente existe una disparidad con el metraje, es por lo que este juzgador considera contraria a derecho la presente solicitud por no cumplir los requisitos de ley y consecuencial inadmisible la solicitud, como en efecto será declara en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana CARMEN REQUENA DE GUTIÉRREZ, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 5 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Solicitud Nº 229-14
Abog. TLRVDD/ei