Exp. Nº 3.225-13.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por una parte por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMÍNGUEZ Y ROSA ELENA GALLARDO DOMÍNGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.508.661 y V-7.508.756, respectivamente; asistidos en este acto por el Abogado Andrés Eloy Blanco torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.706 y la otra parte la ciudadana MARIA MERCEDES DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.571.605, asistida por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.215, al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
La presente demanda se inicia por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, seguido por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMÍNGUEZ Y ROSA ELENA GALLARDO DOMÍNGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.508.661 y V-7.508.756, respectivamente; asistidos en este acto por el Abogado Andrés Eloy Blanco torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.706; contra la ciudadana MARIA MERCEDES DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.571.605.
En fecha Veinte (20) de Enero de 2.014, las partes demandante y demandada, identificadas en autos, presentan escrito en el cual expresan conjuntamente lo siguiente: La demandada con el objeto de dar por terminada la presente causa, conviene:
PRIMERO: En anular el documento de compra-venta de fecha 02 de Septiembre de 2.013, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2013.676, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2329, correspondiente al Libro real del año 2.013.
SEGUNDO: La parte demandante expresa que: visto el convenimiento de la parte demandada debidamente asistida de Abogado, en los términos indicados, lo acepta y concede un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la firma del presente convenimiento, solicitándole el cumplimiento del mismo en los términos expresados para no tener que proceder de manera forzosa a la ejecución de este convenimiento.
TERCERO: En virtud de este convenimiento se exonera de costas y costos a la demandada.
CUARTO: Conjuntamente las partes solicitan al Tribunal que el presente convenimiento sea homologado en los términos expresados y se le imparta el carácter de cosa juzgada, no ordenando el archivo del expediente hasta tanto no sea cumplido o ejecutado cabal y definitivamente el presente convenimiento.
Al respecto señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" (negrita de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el convenimiento efectuado no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase el presente convenimiento con Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por una parte por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE GALLARDO DOMÍNGUEZ Y ROSA ELENA GALLARDO DOMÍNGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.508.661 y V-7.508.756, respectivamente; asistidos en este acto por el Abogado Andrés Eloy Blanco torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.706 y por la otra parte la ciudadana MARIA MERCEDES DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.571.605, asistida por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.215, conforme lo establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se da por terminado el presente procedimiento y no se archive el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento del convenimiento.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las doce de medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A