REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos MARIELENA RIVAS OVALLES y CESAR ENRIQUE NAVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-15.965.058 y V-14.608.312, respectivamente, asistidos del abogado Rafael Antonio Álvarez Cuevas, inscrito en el Inpreabogado 159.681.
Recibida por distribución ante este Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2.012 y se admite en fecha 09 de Octubre del año 2.012 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Octubre del año 2.012, se dicta auto en el que se ordena librar la boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursando la referida boleta al folio diez (10) del expediente.
En fecha 24 de Octubre de 2.012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Diciembre del año 2.013, comparecen los ciudadanos MARIELENA RIVAS OVALLES y CESAR ENRIQUE NAVA MARTINEZ, identificados de autos, asistidos del abogado Guillermo Jose Rivas Ovalles, inscrito en el Inpreabogado 140.353, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, MARIELENA RIVAS OVALLES y CESAR ENRIQUE NAVA MARTINEZ, identificados plenamente con anterioridad, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), según acta de matrimonio signada con el Nº 94; que establecieron su último domicilio conyugal en el callejón 31, casa numero 14-20, detrás del Centro de Prensa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. El 15 de Septiembre del año 2.012, en virtud a desavenencias irreconciliables surgidas entre ambos, decidieron separarse de hecho; y hasta la presente fecha sin existir alguna posible reconciliación; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MARIELENA RIVAS OVALLES y CESAR ENRIQUE NAVA MARTINEZ, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente a los folios cuatro (04) y cinco (05) y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de un (01) años y cuatro (04) meses de casados, así como más de un (01) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio dos (02) y tres (03) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 09 de Octubre del año 2.012, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de Octubre del año 2.012, la cual fue presentada por los ciudadanos MARIELENA RIVAS OVALLES y CESAR ENRIQUE NAVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-15.965.058 y V-14.608.312, respectivamente, asistidos del abogado Rafael Antonio Álvarez Cuevas, inscrito en el Inpreabogado 159.681; así como también del abogado Guillermo Jose Rivas Ovalles, inscrito en el Inpreabogado 140.353; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), según acta de matrimonio signada con el Nº 94, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) y vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZALEZ.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZALEZ