REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 1949-13
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
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PARTE ACTORA: WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.155.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO ALVAREZ CUEVAS, Inpreabogado No. 159.681.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE FELIPE ESCOBAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.882.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ Y GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, Inpreabogados Nos. 154.115 y 169.562, respectivamente.
-I-
Por cuanto en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2.013), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y juramentada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013), por ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy como Jueza Temporal de este Juzgado, en sustitución de la Jueza de este Despacho, abogada ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES, con motivo de habérsele concedido el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2.011-2.012, siendo que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que transcurrido el lapso para la fijación de la audiencia preliminar, los días 13, 16, 17, 18 y 19 de Diciembre de 2013, y por error involuntario este Tribunal no fijó la audiencia preliminar, esta Juzgador observa:
PRIMERO: Que tal situación acarrea un estado de indefensión y siendo que esta Juzgadora debe velar por la estabilidad de los juicios, declarando la nulidad de los actos que estimase necesario, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En este orden de ideas, considerando que el derecho a la defensa constituye un derecho constitucional, supremo e inviolable, todo acto que menoscabe el mismo es objeto de nulidad y determina, en caso de que el proceso haya avanzado arrastrando el vicio, la reposición de la causa, al estado de que se resarza la violación constitucional.
TERCERO: Conforme a lo antes expuesto en los particulares anteriores, el hecho de que no se fijara la Audiencia preliminar, configura una violación del derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, siendo menester en aras del principio constitucional de justicia expedita y célere, restablecer la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de fijar la audiencia preliminar.-
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreta: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar para las 09:00 a.m., del quinto (5to) día de Despacho a la notificación de las partes se haga, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar. Líbrese Boleta.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Temporal,
INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
ANDREINA J. RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ANDREINA J. RODRÍGUEZ REYNOSO
Exp. 1.949-13/IGOA/AJRR/ajrr
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