REPÚBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1948-13
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
_____________________________________________________________________
SOLICITANTE: PEDRO PABLO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.574.962.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 168.886.
-I-
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento efectuada por el ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS, asistido por el Abogado JOSE RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, antes identificados (Folios 01 al 03). Admitiéndose la Solicitud en fecha 08 de octubre de 2013, mediante auto cursante al folio 10, y se ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés o que puedan ser afectados por dicha solicitud, e igualmente, notificar mediante Boleta, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2013, la parte Solicitante, mediante diligencia cursante al folio 12, consignó la publicación del Edicto en el Diario VEA, la cual cursa al folio 13.-
En fecha 04 de Noviembre de 2013, la parte Solicitante, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 17 y 18).-
En fecha 19 de Diciembre de 2013, esta Juzgadora, mediante auto cursante al folio 20, se abocó al conocimiento de la presente Causa.-
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, el cual establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.”
Asimismo, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, regula:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Igualmente, el artículo 771 ejusdem, preceptúa:
“Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Para demostrar lo peticionado, el solicitante al momento de presentar su solicitud produjo las siguientes documentales:
Cursa al folio 02, Copia simple de su Cédula de Identidad. (Folio 02), que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se demuestra que el número de cédula de identidad del Solicitante es: V-2.574.962, y que su nombre patronímico es CARDENAS, que su primer nombre de pila es PEDRO y el segundo es PABLO, y que su fecha de nacimiento es 18 de noviembre de 1944 (18-11-44). Y así se valora.-
Cursa al folio 03, Tarjeta Alfabética del solicitante donde constan los datos filiatorios del mismo, la cual fue expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería, SAIME, oficina de San Felipe, Estado Yaracuy, que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que su cédula de identidad fue expedida el día 08 de Agosto de 1962, que su madre es: ESPERANZA CARDENAS, que nació el 18 de Noviembre de 1944, en San Felipe, estado Yaracuy, que los documentos presentados para que le fuera otorgada la cédula de identidad fueron: Partida de Bautismo N° 1282 del año 1945 y constancia de no existencia de su Partida de Nacimiento emitida por el Registro Público de San Felipe, el día 17 de Agosto de 1962. Y así se valora.-
Cursa al folio 05, Constancia de que en los libros para Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del estado Yaracuy no se encuentra asentada la partida de Nacimiento del Solicitante, que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que en los libras de nacimientos llevados por ante el mencionado Registro durante los años 1944 hasta 1950, no se encuentra asentada la partida de Nacimiento del Solicitante. Y así se valora.-
Cursa al folio 06, Copia simple de constancia de que en los libros para Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy no se encuentra inserta la partida de Nacimiento del Solicitante, que se valora como documento público administrativo, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se demuestra que en los libras de nacimientos llevados por ante el mencionado Registro durante los años 1944 hasta 2000, no se encuentra inserta la partida de Nacimiento del Solicitante. Y así se valora.-
Cursa a los folios 07 y 08, Certificación de Partida de Bautismo y Decreto de Corrección de Partida de Bautismo, expedidas por la Diócesis de San Felipe, Parroquia Catedral, en fecha 26 de Septiembre de 2013 y 01 de Agosto de 2013, que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como presunciones, que al adminicular la primera documental con la instrumental cursante al folio 03, se trata de la fe de bautismo del solicitante, que fue el instrumento presentado para la solicitud de su cédula de identidad, ya que es la partida de nacimiento N° 1282 del año 1945, que la fecha de nacimiento fue el día 18 de Noviembre de 1944 y que su madre es la ciudadana MARÍA ESPERANZA CARDENAS PARRA. Y así se valora.-
-III-
Valorados y apreciadas las pruebas cursantes en autos, siendo que lo peticionado por el Solicitante es que no aparece inserta su Acta de Nacimiento en los registros respectivos y que desde el día 16 de Octubre de 2013, fecha en que consta en autos el Edicto publicado en el diario “VEA” de la misma fecha, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya comparecido alguna persona interesada en el presente procedimiento, habiendo demostrado que tal partida de nacimiento no existe en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, ni por el Registro Principal del Estado Yaracuy, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente solicitud. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.574.962, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 168.886; en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dejándose constancia que el ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS, “nació en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 18 de Noviembre de 1944, y es hijo de la ciudadana MARÍA ESPERANZA CARDENAS PARRA”.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Temporal,
ABG. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
ABG. ANDREINA J. RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA J. RODRÍGUEZ
Exp. 1.948-13/IGOA
|