Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Catorce.
AÑOS: 203º y 154º
Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: ELOISA DEL CARMEN SANCHEZ BARICO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 15.108.776, y domiciliada en la Avenida 03 entre Calles 01 y 02, Sector bendición de Dios, Segunda etapa, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: HAIL PASCUAL LOPEZ MALDONADO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.084, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno ubicado en la avenida 03 entre Calles 01 y 02, Sector Bendición de Dios, Segunda Etapa, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide aproximadamente: CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (172,53 Mts²), en el cual ha construido y plantado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio particular, desde hace más de nueve (09) años, unas bienhechurías que consisten en: Una Casa para habitación familiar, con un área total de construcción de: Noventa y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (91,86 Mts²), construida con base de concreto armado, paredes de bloques de cemento debidamente frisadas, piso de cemento pulido y cerámicas, techo de acerolit soportado con tubos de metal, servicios propios de electricidad, aguas blancas y servidas, cercada en su frente con paredes de bloques de concreto y manchones de concreto, y en sus laterales y fondo cercado en paredes de bloques, distribuida de la siguiente manera. Recibo, comedor, cocina, Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cinco (05) ventanas de hierro, tres (03) puertas de hierros y una fundación para platabanda aun sin concluir, correspondiendo el terreno sobre el cual se encuentra dicha bienhechuría a los siguientes linderos: NORTE: Avenida 03 que es su frente, con una longitud de 11,50 Mts, SUR: Casa y Solar de Lauris Osorio, con una longitud de 11,00 Mts, ESTE: Casa y Solar de Danyela Sánchez, con una longitud de 15,00 Mts y OESTE: Casa y Solar de Yudith Veliz, con una longitud de 15,00 Mts. El valor invertido en la construcción de dichas bienhechurías es de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Viernes, Diecisiete (17) de Enero de 2014 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: ALEXANDER RAMON LUGO BARICO y DEXY VIRGINIA BARICO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 12.280.758 y 17.611.188, respectivamente, domiciliados ambos en Sector Bendición de Dios, Segunda Etapa, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: ELOISA DEL CARMEN SANCHEZ BARICO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 15.108.776 y domiciliada en la Avenida 03 entre Calles 01 y 02, Sector bendición de Dios, Segunda etapa, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, quien estuvo debidamente asistida por el abogado en ejercicio: HAIL PASCUAL LOPEZ MALDONADO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.084, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1929/14.-
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