REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, trece (13) de enero de 2014
203º y 154º
DEMANDANTE: ANTONIETA MAESTRE CARLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.212, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.-.
ABOGADO (A) ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ y
ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA titulares de
APODERADOS: las cédulas de identidad N° V-20.540.229, V-19.974
836, I.P.S.A. Nº 188.566 y 188.567, respectivamente
y de este domicilio.-
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.812/13.-
Los ciudadanos abogados: ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ y ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.540.229, y V-19.974.836, I.P.S.A. N° 188.566 y 188.567 respectivamente, con domicilio en esta ciudad, actuando en nombre y representación, de la ciudadana: ANTONIETA MAESTRE CARLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.212 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo, según poder que acompañan, interpusieron en fecha 23 de octubre de 2013, solicitud de rectificación del acta de defunción de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CARLES DE MAESTRE, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.920.373, casada con domicilio en Valencia, estado Carabobo y quien falleció ad intestato en el sector “Potrerito” de este Municipio, en fecha primero (1º) de abril del año 1975, según acta de defunción asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy bajo el Nº 58, del libro de defunciones llevado por dicho ente durante el referido año, argumentando que dicha acta fue rectificada en sentencia dictada por este juzgado en fecha 27 de septiembre del año 2013 en el expediente Nº 6.562/13, con relación a que en dicha acta se cometieron, al momento de su asiento, varios errores y entre ellos no se indicó correctamente el domicilio de la referida ciudadana ya que éste quedó rectificado y asentado en la nota marginal que a dicha acta estampó la Oficina de Registro Civil de este Municipio como: “ casco central, av. 95, 5 de julio, Nº 82-70, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo, pero que es el caso que dicho domicilio es errado y que se derivó de una certificación que fue expedida por la empresa eléctrica socialista CORPOELEC, siendo que la dirección correcta del domicilio de la difunta MARÍA ANTONIETA CARLES DE MAESTRE, era “BARRIO LOS TALADROS, AVENIDA NOVENTA Y CINCO (5 DE JULIO) CRUCE CON CALLE OCHENTA Y TRES (FALCON) NÚMERO 82-70, MUNICIPIO SANTA ROSA DISTRITO VALENCIA ESTADO CARABOBO” y concluyeron solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y aún cuando se trata de una rectificación de error material que bien puede ser resuelto en Sede Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en aras de salvaguardar el derecho de los solicitantes de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber escogido este Juzgado para dilucidar su pretensión, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, se admitió la solicitud en todo cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (folio 18), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 19 y 20.-
Del folio 22 al 24 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 25 se dejó constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 26 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 27 y 28.-.
Al folio 21 corre diligencia estampada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta, su opinión favorable para que se proceda a la rectificación solicitada.-.
Al folio 29 corre escrito estampado por los apoderados actores, mediante la cual promovieron pruebas instrumentales.
Al folio 30 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Para efectos probatorios los solicitantes consignaron copia certificada del acta de defunción referida, desprendiéndose de ella que en efecto el domicilio de la de cujus, en su acta de defunción, quedó rectificado con base a las pruebas que fueron presentadas por ante este juzgado, como con domicilio en “ casco central, av. 95, barrio 5 de julio, Nº 82-70, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, estado Carabobo, pero de los instrumentos públicos consignados en esta causa y que corren agregados a los folios 11 al 17, relacionados con instrumento de propiedad inmobiliaria expedido por el Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo y certificación catastral expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, estado Carabobo, se desprende que el inmueble donde residía la de cujus se encuentra ubicado en BARRIO LOS TALADROS y no la Parroquia Catedral, Av. 95 (5 de julio), Nº cívico 82-70, Manzana 5, Parcela 8, Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando así demostrada la dirección que para el momento del fallecimiento tenía la ciudadana MARÍA ANTONIETA CARLES DE MAESTRE.-
Ahora bien; vistas las pruebas antes valoradas, este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en el acta de defunción correspondiente a la de cujus MARÍA ANTONIETA CARLES DE MAESTRE, asentada por ante esa oficina bajo el Nº 58, en fecha primero (1º) de abril del año 1975, a fin de que se corrija la misma en el sentido que donde se indica en dicha acta que la difunta tenía su domicilio en el casco central, avenida 95, sector 5 de julio de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo,…” diga en lo sucesivo que la misma tenía su domicilio en: BARRIO LOS TALADROS, Av. 95 (5 de julio) Nº cívico 82-70, Manzana 5, Parcela 8, Municipio Valencia, estado Carabobo, como es lo correcto. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez