REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dieciséis (16) de enero de 2014
203º y 154º
QUERELLANTES: ANA VICTORIA PIRELA DE GALINDEZ, ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS y JOHNY NOEL PIRELA RUMBOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.968.442, V-3.210.953 y V-11.271.344, todos de este domicilio
ABOGADA: ISMARELLA CASTILLO PERALTA
APODERADA: cédula de identidad N° V- 17.844.369, I.P.S.A. N° 150.216 de este
domicilio
QURELLADOS: GLADYS PIRELA RUMBOS, JORGE HERNÁN CALIXTO y
ENMANUEL JESÚS CALIXTO PIRELA RUMBOS, titulares
de las cédulas de identidad Nº V- 6.702.542, 17.844.972 y 19.957.801,
de este domicilio.-
ABOGADO (A) : ROSALINDA OCANTO ESCORCHE
APODERADA: titular de la cédula de identidad N° V-7.594.245, I.P.S.A. N°
55.140, de este domicilio
CAUSA: INTERDICTO POR DESPOJO DE POSESIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.669 / 13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por ante este juzgado en fecha 29 de enero de 2013, cuando se dio entrada a la querella interdictal incoada por los ciudadanos: ANA VICTORIA PIRELA DE GALINDEZ, ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS y JOHNY NOEL PIRELA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.968.442, V-3.210.953 y V-11.271.344, todos de este domicilio, representados judicialmente por la abogada: ISMARELLA CASTILLO, cédula de identidad N° V- 17.844.369, I.P.S.A. N° 150.216 de este domicilio, la cual se recibió por declinación de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en la cual la apoderada actora expone: Que sus mandantes han venido poseyendo un inmueble constituido por una casa enclavada en terreno propiedad del Municipio Nirgua, ubicado en la calle 6, entre avenidas 9 y 10, comprendido dentro de los linderos siguientes: ESTE; Con calle 6 que es su frente, OESTE; Con solar de casa que es o fue de Juan Silverio Machado, NORTE; Con solar que es o fue de Carmen Montoya y SUR; Con casa de Zoraida de Carrero, por más de cuarenta años, sin que nadie se haya opuesto a su uso y a la vista de todos, donde se formaron junto a su progenitora quien falleció el 28 de agosto de 1979. Que esa posesión pacifica y con ánimo de dueños se ha mantenido incólume por más de cuarenta años de forma ininterrumpida y absolutamente pacifica. Que en los primeros días del mes de febrero del año 2012, los ciudadanos GLADYS PIRELA RUMBOS Y JORGE HERNAN CALIXTO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.702.542 y 17.844.972, ambos de este domicilio, se introdujeron en la propiedad antes descrita y de forma inconsulta y arbitraria iniciaron una construcción de paredes de bloques de cemento, base y columnas de concreto, que no cuentan con permiso de construcción por parte de la jefatura de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua, ni de sus representados, usando parte del lote de terreno como depósito de tierra, escombros, basura y desechos, tal como se desprende de la inspección extrajudicial evacuada por ante este juzgado y que anexa marcada “B” y anexa justificativo de testigos evacuados por ante este juzgado.
La acción fue fundamentada en lo dispuesto en los artículos 782 y 783 del Código Civil y 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Concluyó demandando a los ciudadanos: GLADYS PIRELA RUMBOS Y JORGE HERNAN CALIXTO RUMBOS, para que restituyan la posesión del inmueble antes alinderado a sus mandantes y requirió medida de secuestro.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), equivalentes a dos mil doscientas setenta y siete unidades tributarias (2.277 U.T.)
En fecha 31 de enero de 2013, la apoderada actora procedió a reformar el libelo querellal, modificando sólo lo referido a los presuntos despojadores de posesión, por lo que concluyó demandando a los ciudadanos: GLADYS PIRELA RUMBOS, JORGE HERNAN CALIXTO RUMBOS, antes identificados y ENMANUEL JESÚS CALIXTO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.857.801 y de este domicilio.
Vista la reforma de la acción, se acordó fijar oportunidad para que la parte accionante evacuara pruebas en prima facie, que permitieran al juzgador formarse criterio sobre la admisibilidad de la acción, por lo que la actora evacuó prueba de testigos cuyas resultas corren del folio 67 al70,
Al folio 71, corre auto del tribunal admitiendo la acción y ordenando la constitución de una garantía para acordar la medida de secuestro solicitada en la querella.
Al folio 72 corre diligencia de la actora mediante la cual manifiesta la imposibilidad de sus representados para constituir la garantía solicitada para acordar la medida cautelar de secuestro.
Al folio 74, corre auto del tribunal decretando el secuestro del inmueble objeto de la acción interdictal.
A los folios 77, 78 y 79 corren actuaciones del tribunal relacionadas con la la medida cautelar dictada en esta causa y ordenada su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio.
Del folio 80 al 96 corren las resultas de la ejecución de la medida de secuestro.
Al folio 97 corre diligencia de la actora consignando los emolumentos para la citación de los querellados.
Al folio 98 se acordó entregar las compulsas y los emolumentos al Alguacil del tribunal encargado de practicar las citaciones.
Al folio 99 corre diligencia estampada por el Alguacil informando al tribunal que practicó la citación personal de la coquerellada GLADYS PIRELA RUMBOS y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta.-
a los folios 101 y 103 corren diligencias estampadas por el Alguacil informando al tribunal que resultaron fallidas sus diligencias para citar personalmente a los coquerellados; JORGE HERNÁN CALIXTO RUMBOS y ENMANUEL CALIXTO RUMBOS y consigna las boletas respectivas sin firmar.-
Al folio 137 corre diligencia de la actora solicitando citación por carteles de los coquerellados JORGE HERNÁN CALIXTO RUMBOS y ENMANUEL CALIXTO RUMBOS.
Al folio 141 corre auto del tribunal ordenando la citación cartelaria de los coquerellados antes referidos.
Del folio 142 al 149 corren actuaciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de valides de la citación cartelaria.
Al folio 150 se dejó constancia que los coquerellados JORGE HERNÁN CALIXTO RUMBOS y ENMANUEL CALIXTO RUMBOS, no comparecieron a darse por citados en la presente causa.
Al folio 151 corre auto del tribunal mediante el cual se les designa defensor a los coquerellados contumaces.
Al folio 152 corre diligencia estampada por los coquerellados GLADYS PIRELA RUMBOS y ENMANUEL CALIXTO RUMBOS, mediante la cual otorgan poder Apud acta a la abogada ROSALINDA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.245, I.P.S.A. Nº 55140, y de este domicilio, para que los represente en el presente juicio.
Al folio 153 corre diligencia estampada por el coquerellado JORGE HERNÁN CALIXTO RUMBOS, mediante la cual otorga poder Apud acta a la abogada ROSALINDA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.245, I.P.S.A. Nº 55140, y de este domicilio, para que lo represente en el presente juicio.
A los folios 154 al 155 corre escrito de contestación a la querella interdictal de que trata esta causa, en ella la representante judicial de los coquerellados negó, rechazó y contradijo cada una de las reclamaciones o derechos pretendidos por los querellantes. Niega que los querellantes hayan ocupado el inmueble mencionado en la querella, que sus representados se hayan introducido en terreno alguno poseído por los querellantes de forma inconsulta y arbitraria y que hayan iniciado una construcción sin permiso de la Ingeniería Municipal de esta jurisdicción. Que hayan vejado a los demandantes y transformado en un ambiente de violencia que comenzaron los primeros días de febrero de 2012.-
Que los hechos ciertos es que los coquerellados, han venido poseyendo, ocupando un lote de terreno municipal ubicada en el sector la impresión durante más de 15 años de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida e inequívoca, donde han construido una vivienda de uso familiar, con la permisologia (sic) correspondiente y demás leyes vigentes (sic).
Concluye pidiendo que la demanda se declare sin lugar, quedando así trabada la litis.
A los folios 156 al 159 corre escrito de pruebas presentado por la apoderada actora y del folio 160 al folio 164 corren instrumentos anexos al escrito de pruebas y al folio 165 corre nuevo escrito de promoción de prueba por esta parte y al folio 166 corre auto de admisión de las mismas proferido por este Juzgado.
A los folios 167 al 174 corre escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte querellada y del folio 175 al folio 200 corren instrumentos anexos al escrito de pruebas y al folio 201 se ordenó formar nueva pieza para seguir tramitando la causa. En esta nueva pieza continúan del folio 2 al 47 instrumentos consignados por la apoderada de los coquerellados.
Al folio 47 de la segunda pieza corre auto de admisión de las pruebas promovidas por los coquerellados, proferido por este Juzgado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de los querellantes: ANA VICTORIA PIRELA DE GALINDEZ, ANIBAL ASUNCIÓN PIRELA RUMBOS y JOHNY NOEL PIRELA RUMBOS de que se les ampare en la posesión del inmueble constituido por una casa enclavada en terreno propiedad del Municipio Nirgua, ubicado en la calle 6, entre avenidas 9 y 10, comprendido dentro de los linderos siguientes: ESTE; Con calle 6 que es su frente, OESTE; Con solar de casa que es o fue de Juan Silverio Machado, NORTE; Con solar que es o fue de Carmen Montoya y SUR; Con casa de Zoraida de Carrero, de la cual fueron despojados en los primeros días del mes de febrero del año 2012, por los ciudadanos GLADYS PIRELA RUMBOS, JORGE HERNÁN CALIXTO RUMBOS y ENMANUEL CALIXTO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.702.542, 17.844.972 y Nº V-19.857.801 todos de este domicilio, quienes se introdujeron en la propiedad antes descrita y de forma inconsulta y arbitraria iniciaron una construcción de paredes de bloques de cemento, base y columnas de concreto, y se les constriña a restituirles el inmueble antes referido.
Los hechos fueron negados por los querellados, quienes aseguran poseer hace más de quince años el inmueble descrito
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo la actora consignó las siguientes pruebas:
Justificativo de testigos evacuado por ante este juzgado en fecha 16 de noviembre del año 2012, en el mismo declararon los ciudadanos JOSÉ BARTOLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.359.299, de este domicilio, DANIEL JOSÉ DOUBRONT SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.250.973, de este domicilio, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.653, de este domicilio, ANTONIO JULÍAN HERAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.001, de este domicilio, estos fueron promovidos en el juicio siendo controlado su testimonio por la representación judicial de los querellados dando como resultado que dicho justificativo no pudo ser ratificado al tener las declaraciones de éstos el siguiente resultado:
El testigo José Bartolo Chávez, no merece fe a este juzgador por resultar contradictorio en sus deposiciones y dar respuestas vagas e imprecisas, no relacionadas con los hechos que se investigan, por lo que se desecha su testimonio.
El testigo Alexis José Hernández León, no merece fe a este juzgador por resultar contradictorio en sus deposiciones al decir que lo contrataron los querellados para demoler parte del inmueble objeto de la presente acción y luego en la repregunta formulada por la representante judicial de los querellados, manifiesta no conocerlos, por lo que se desecha su testimonio.
El testigo Antonio Julían Heras Ríos, no merece fe a este juzgado por resultar contradictorio en sus deposiciones y dar respuestas vagas e imprecisas, e indicar que conoce, poco, muy poco a los querellantes, por tanto no puede asegurar que éstos estén en posesión de algún bien, por lo que se desecha su testimonio.
El testigo Daniel José Doubront Sequera, no merece fe a este juzgador por haber dado sus respuestas en forma vaga, imprecisas y lacónicas, por lo que no pueden ser valorados sus dichos para determinar la posesión que dicen tener los querellantes del inmueble objeto de la acción y los presuntos actos de despojo.
La copia del instrumento público acompañada a la acción (folios 30 al 34), nada prueba en favor de los querellantes, toda vez que la misma se refiere a un inmueble cuyos linderos no concuerdan con los del inmueble que dicen poseer los actores y por tanto no sirve para colorear la supuesta posesión que se atribuyen.
De otros testigos promovidos por los querellantes y evacuados durante el lapso legal para ello, se obtuvo el siguiente resultado:
El testigo Rafael Ricardo Mercado, no merece fe a este juzgador ya que su bien de su testimonio se puede apreciar que los querellantes y la querellada Gladys Pirela, son hermanos y que ésta última vive al lado del inmueble objeto de la querella que era parte del mismo inmueble que ellos lo obtuvieron por herencia de sus padres, no desprende de su testimonio elementos para determinar la posesión que dicen tener los querellantes, ni que los querellados hubieran realizado actos de despojo a los querellantes del inmueble objeto de la acción.-
El testigo Carlos Manuel León González, no merece fe a este juzgador por haber dado sus respuestas en forma vaga e imprecisas y no conocer a las personas que demolieron parte del inmueble que dicen poseer los querellantes e ignora si los querellados despojaron de forma violenta a los querellantes del inmueble objeto de esta querella, por lo que no pueden ser valorados sus dichos para determinar la posesión que dicen tener los querellantes del inmueble objeto de la acción y los presuntos actos de despojo.
De la inspección extra litem:
La misma fue evacuada fuera de juicio por ante este Juzgado en fecha 29 de febrero del año 2012 (folio 37), de ella se desprende que en el terreno objeto del juicio se observa el inicio de una construcción, pero al concatenar la misma con lo dicho por los testigos, no se obtienen elementos probatorios para determinar la posesión que del terreno dicen tener los querellantes, ni que los querellados hayan desposeído a la parte actora del inmueble donde las mismas se levantan.
Con el escrito de pruebas se promovió el reconocimiento de su contenido y firma, mediante declaración testifical, del instrumento que corre al folio 160, emanado de terceros. El mismo fue ratificado por sus firmantes tal como se aprecia a los folios 89 al 94 de la segunda pieza del presente expediente, toda vez que los testigos Ana Teresa Ochoa, Eudis José Castillo Hidalgo y Carmen Teresa Ramos García, resultaron ser testigos hábiles y contestes y al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones que invalidaran sus dichos, pero lo único que se puede determinar de sus declaraciones es que fue rehabilitada la casa que ocupa el señor Anibal Pirela, sin apreciarse ninguna prueba referida a demostrar que los querellantes hayan poseído el inmueble objeto de la acción y que los querellados les hubieran despojado de ella.-
Es de observar que a los querellantes les correspondía probar todos los extremos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, que señala que la posesión es legítima: “…cuando es continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”: Siendo el último de los requisitos mencionados, tal vez; el más importante, es el denominado “ANIMUS DOMINIS” que no es más que la intención o voluntad del poseedor de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa. Cuando el poseedor carece de esa intención lo que ocurre es que es un simple detentador. En consecuencia los requisitos específicos de la posesión son: Que sea continua, pacífica, pública y no equivoca, siendo sus vicios correlativos la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
La continuidad consiste en que el ,poseedor ejerza su poder de hecho sobre la cosa en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (titular del derecho que se trate), por lo contrario la discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho que implica la pérdida de la posesión por perdida del elemento “corpus”. La discontinuidad se diferencia de la interrupción, en que aquella se deriva de una conducta del hombre o mujer que posee, mientras que la interrupción se deriva de hechos desarrollados por un tercero (despojo), guerras o, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, tales como: terremotos, vaguadas, etc.
La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. El hecho de que un poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta, sino de una posesión interrumpida.
Publicidad de la posesión: Consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacer los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer.
La inequivocidad de la posesión: Es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significa que no existan dudas sobre los elementos de la posesión “El Corpore” y “El Animus”, pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre “El Animus”, de modo que la posesión será no equivoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tengan ningún género de dudas sobre “El Animus dominis” y será viciada de equivocidad en caso contrario.
El Animus Dominis: Se trata de que el poseedor crea firmemente, sin lugar a dudas, que es dueño del bien que posee sin desconocer tal condición a ninguna otra persona.
Ahora bien; la acción de protección de la posesión por despojo, se encamina a restituir al actor el estado de derecho en que se encontraba antes de los hechos que lo despojaron y para la procedencia de la acción es necesario que se trate de una posesión, cualquiera que ella sea, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas como expresamente lo requiere el artículo 783 del Código Civil.
En este orden de ideas, a los querellantes le correspondía probar todos los elementos que exige el artículo 782 del Código Civil, así como el despojo del que dicen fueren objeto y la autoría del mismo, porque si falta uno sólo de éstos dos últimos requisitos, la acción es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo. La aplicación de este principio en el presente caso nos conduce a verificar si los querellantes demostraron el despojo del cual dicen fueron víctimas y de ser así, si los querellados fueron los autores de tal despojo y de comprobarse esto, se analizaran posteriormente las defensas de los querellados.
Dicho lo anterior y fundado en el análisis de las pruebas presentadas por los querellantes, este juzgador encuentra que los mismos no demostraron en modo alguno ser los poseedores del inmueble que identifican en el libelo de demanda, pues el instrumento referido a propiedad inmobiliaria acompañado (folios 32 al 34 de la primera pieza) no puede ser apreciado como instrumento idóneo para probar la posesión que se atribuyen los querellantes, pues éste atribuye la propiedad a personas distintas a ellos..
Al justificativo de testigos evacuado por ante este juzgado, este tribunal no le concede valor probatorio alguno, quedando desechado del proceso, por cuanto los testigos que rindieron su declaración por ante este juzgado en el momento en que se evacúo dicho justificativo, ciudadanos JOSÉ BARTOLO CHAVEZ, DANIEL JOSÉ DOUBRONT SEQUERA, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ, y ANTONIO JULÍAN HERAS RIOS, incurrieron en contradicciones, ambigüedades, laconismos e imprecisiones, al momento de su ratificación y control de la prueba por parte de los querellados, por lo que sus dichos no merecen fe por parte de este juzgador, al carecer las respuestas dadas por estos testigos de fundamento al responder de forma generalizada y no indicar los testigos las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que dicen haber tenido conocimiento de los hechos, cuya deposición estaban dirigidas a probar la posesión, los actos de despojo y sus actores.
Otros testigos promovidos por la representación judicial de los querellantes, ciudadanos: Rafael Ricardo Mercado, y Carlos Manuel León González, no inspiran confianza a este juzgador, toda vez que las deposiciones carecen de fundamento, al responder en forma generalizada y no indicar los testigos las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que dicen haber tenido conocimiento de los hechos, cuya deposición estaban dirigidas a probar la posesión, los actos de despojo y sus actores, siendo que todos los testigos aquí analizados, cuando fueron interrogados por parte de la apoderada de los querellados, demostraron una total incertidumbre e indefinición del inmueble objeto de la presente acción, por lo que dichos testimonios no pueden ser apreciados por este juzgador.
Analizado lo anterior, y visto el informe presentado por la representante judicial de los querellantes del cual no se desprende nada en abono al cumplimiento de las obligaciones probatorias de éstos, estima este tribunal, que al no haber sido comprobado la posesión cualquiera ella hubiera sido, el acto de despojo y sus actores, resulta inoficioso analizar las pruebas promovidas por la parte querellada, pues la falta de comprobación en el proceso de los elementos que configuran la acción: posesión, despojo y autores del mismo, da lugar a la declaratoria sin lugar de la acción, lo cual se declarará en forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente acción, por no haberse probado:
1.- La posesión del inmueble objeto de la acción por parte de los querellantes
2.- Los hechos de despojo alegados y por ende tampoco que los querellados sean los autores de tales hechos.
Segundo: Se condena a la parte querellante al pago de las costas procesales del presente juicio por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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