REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, ocho (8) de enero del año dos mil catorce.-
203º y 154º

Conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, este juzgado pasa a fijar los términos de la controversia y lo hace de la manera siguiente:
En la demanda la parte actora ciudadana LOLIMAR MENDOZA MONTOYA, de las características de autos, alegó: Que adquirió en propiedad un inmueble ubicado en la calle 4 del sector “Barrio Obrero” de esta ciudad de Nirgua, el cual se encontraba arrendado a la ciudadana: ELIBIA RAFAELA CORRALES PINTO, de las características de autos, mediante contrato verbal, la cual se comprometió con el vendedor a entregar desocupado el inmueble al momento de la venta, lo cual no cumplió, igualmente alegó que la misma se niega a devolverle a ella el inmueble completamente desocupado por lo que concluyó demandando administrativamente a esta ciudadana y a su hija MARIANA DE JESÚS FERREIRA CORRALES, de las características de autos por ocupar ésta junto con la anterior demandada el inmueble en cuestión y agotada dicha instancia a recurrido ante este juzgado en busca de la justicia que le permita ocupar con su familia el inmueble que adquirió para tal fin, y pidiendo se condene a las demandadas a la desocupación del inmueble de marras y a pagar las costas procesales.
Ahora bien; en la audiencia de mediación (folios 32 al 33), así como en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 36 al 40), la primera demandada negó la relación contractual con la demandante y que la segunda demandada haya convenido en un plazo para la desocupación del inmueble con la demandante, por lo que corresponde a la parte actora probar primero: La existencia o celebración del contrato de arrendamiento del anterior propietario del inmueble con la ciudadana: ELIBIA RAFAELA CORRALES PINTO así mismo deberá probar que celebró convenio con la referida ciudadana mediante el cual ésta se comprometió con la demandante a desocupar el inmueble en un determinado plazo.-.
Por su parte, a las demandadas corresponde el derecho a controlar las pruebas que aporte o evacue la parte demandante y aportar y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para rebatir las afirmaciones de la actora. Así mismo corresponde a la ciudadana MARIANA DE JESÚS FERREIRA CORRALES, de las características de autos, que es ella y no su madre la que tenía suscrito contrato verbal de arrendamiento del inmueble en referencia en esta causa, con el anterior propietario.
Fijados los hechos y los límites de la controversia, la causa queda abierta para promover pruebas, por el término de ocho (8) días de despacho, sobre los hechos ya fijados, tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas por parte del tribunal. El lapso de evacuación se determinará en el auto de admisión, dependiendo del tipo de pruebas que sean promovidas y admitidas, pero en ningún caso se excederá la evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho, todo conforme a lo dispuesto en el citado artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, el artículo 12 del Código Civil, y los artículos 7, 14 y 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con el fin de no afectar el derecho de defensa de las partes, el lapso de promoción de pruebas en esta causa comenzará a cursar una vez conste en autos la notificación de las partes, toda vez que la fijación de los hechos se efectúo en forma extemporánea. Líbrense boletas de notificación.
En Nirgua, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil catorce.- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez