REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, diecisiete (17) de enero de 2014
203º y 154º
DEMANDANTE: YOBANYS ALEXANDER HENRIQUEZ GÓMEZ, sin cédula de identidad, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO: MEILYNG SILVA GUTÍERREZ, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio.-
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6741/ 13.-
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha 13 de agosto de 2013, por el ciudadano: YOBANYS ALEXANDER HENRIQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, de este domicilio, asistido de la abogada: MEILYNG SILVA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.250.494, I.P.S.A. N° 106.253, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación a través de la cual pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Oficina de registro Civil de la parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, que anexa marcadas “A y B”, manifestando que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento cometió un error, ya que identificó a su padre con el nombre propio de “YOBANYS”, cuando lo correcto es que lo hubiese identificado como “YOBANE”, que es como es correcto y se aprecia de la copia de la cédula de identidad del referido ciudadano que acompaña marcada “C” y original y copia de su respectiva partida de nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo y Registro Principal del estado Carabobo, que anexa marcadas “D y E” y en sus datos filiatorios que anexa marcados “F”. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el primer nombre propio que de su padre le aparece en su partida de nacimiento para que donde dice “... me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por el ciudadano: YOBANYS ALBERTO HENRÍQUEZ, diga en lo sucesivo: “…me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por el ciudadano: YOBANE ALBERTO HENRÍQUE FIGUEROA…”, que es como es correcto.-
En fecha catorce (14) de agosto de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 16 al 18, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 25, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 19 y 20) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 27 al 28 de esta causa.-
La parte actora promovió pruebas ratificando las instrumentales consignadas con la solicitud.
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 21).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 19, 20, 27 y 28 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 21).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folios 3 y 4) B.- Certificación de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folios 6 al 7), C- Copia de la cédula de identidad del ciudadano YOBANE ALBERTO HENRÍQUEZ FIGUEROA, D.- Partida de nacimiento del ciudadano: YOBANE ALBERTO HENRÍQUEZ FIGUEROA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo (folio 11). E.- Partida de nacimiento del ciudadano: YOBANE ALBERTO HENRÍQUEZ FIGUEROA expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Carabobo (folio 13). F.- Datos filiatorios del ciudadano YOBANE ALBERTO HENRÍQUEZ FIGUEROA, expedidos por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante el primer nombre propio de su padre se asentó como: “YOBANYS” y no como “YOBANE”, como aparece inscrito en el original y copia del asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda y Registro Principal del, estado Carabobo lo cual quedó corroborado con los instrumentos públicos cursantes en autos.
Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que el primer nombre propio del padre del solicitante, se debe corregir en la partida de nacimiento del solicitante, para que donde dice “... me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por el ciudadano: YOBANYS ALBERTO HENRÍQUEZ, diga en lo sucesivo: “…me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por el ciudadano: YOBANE ALBERTO HENRÍQUEZ FIGUEROA…”, que es como es correcto.-
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 46, folio 23 y su vuelto, de fecha primero (1º) de marzo del año 1984, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrija el primer nombre propio del padre del solicitante, para que donde dice “... me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por el ciudadano: YOBANYS ALBERTO HENRÍQUEZ, diga en lo sucesivo: “…me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por el ciudadano: YOBANE ALBERTO HENRÍQUEZ FIGUEROA…”, que es como es correcto.-Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez