GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce
203º y 154º

Vista la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM requerida por el ciudadano: JOSÉ GALLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.278.469, abogado en ejerció I.P.S.A. Nº 62.455 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, presentada en fecha catorce (14) de enero de 2013, donde solicita que el tribunal se traslade y constituya con el fin de practicar inspección ocular en un inmueble ubicado en la calle 8 entre avenidas 8 y 9, de su presunta propiedad y deje constancia de aspectos indicados en la misma. Se procedió a darle entrada y formar expediente conforme a lo indicado en el artículo 936 del Código de procedimiento civil, por lo que revisada la misma, se debe indicar, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene el solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada. Por lo que siendo que la presente solicitud no cumple con los requisitos indicados, pues la misma se plantea en forma genérica al exponer el solicitante que: “… Solicito respetuosamente se sirva trasladar y constituir este digno juzgado en la calle 08 entre avenidas 8 y 9 específicamente en un inmueble de mi propiedad… (omissis)”, sin indicar sus linderos ni número catastral que pueda diferenciar el inmueble donde quiere que se realice la inspección, de otros inmuebles que pueden estar asentados en dicha calle 8 entre avenidas 8 y 9. “…Que la propiedad que dice tener de las bienhechurías que se encuentran en el inmueble que refiere, constan en titulo supletorio que no ha podido registrar porque se lo ha impedido la alcaldía del Municipio Nirgua, con la cual viene luchando, siendo que desde el año 2010 se le ha hecho imposible realizar cualquier trámite fuera del alcance de los funcionarios de la Alcaldia de Nirgua, “…lo que sirve para ilustrar las razones de hecho y de derecho que que hacen imposible la presentación de otro medio que no sea los que hoy consigno para demostrar la propiedad del bien inmueble que hoy solicito dicha inspección ocular sin antes basarme en el artículo 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis)…”. y dejar constancia de los siguiente particulares.-
Más adelante indicó “… Solicito respetuosamente se practique dicha inspección con la urgencia del caso toda vez que existe certeza jurídica que se confundirían las bienhechurías que las personas se encuentran fomentando con las ya existentes no existiendo otro medio probatorio, sino esta inspección para dejar constancia de la existencia de tal evento que se estaría ejecutando en este momento (omissis) …”. Apreciándose de dicha transcripción que no aparece expresada, mediante argumentación fáctica y jurídica, la razón por la cual solicita la inspección, y la urgencia o perjuicio que pudiera sobrevenirle de no realizarse la inspección en este momento o de la imposibilidad futura que pudiera presentársele para probar los hechos alegados y por lo cual requiere la evacuación anticipada e inmediata de la prueba de inspección, con lo cual se violan los ordinales 4º y 5° del referido artículo 340., pues si tiene un titulo supletorio que le acredita la propiedad sobre las bienhechurías, con éste puede demostrar la existencia de las mismas en un contradictorio judicial y los hechos que dice existen en este momento pueden ser probados por medio de testigos en la oportunidad de cualquier juicio sobre la propiedad o la posesión.
Igualmente pidió: “…Así mismo se habilite el tiempo necesario para este acto. juro la urgencia del caso en virtud de que en este momento están ocurriendo los hechos (¿) que quisiera (sic) dejar demostrados (sic) con esta inspección…” solicito la habilitación del tiempo necesario para que este tribunal se traslade, presencie y de fe…” (omissis)

Dentro de los particulares de la inspección, se pide, al particular primero: De la existencia de unos ciudadanos que se encuentran fomentando una construcción sobre fundación y construcción que es de mi propiedad. Al segundo particular: Se observe si estos ciudadanos poseen algún instintivo (sic) uniforme o prenda en general que los haga presumir su dependencia laboral. Al tercer particular: Cualquier otro evento que se presente al momento de la práctica de dicha inspección ocular, todo lo cual implica que el tribunal deberá pronunciarse sobre temas correspondientes a pruebas periciales o de experticias con lo cual se desvirtúa la naturaleza de la prueba anticipada de inspección ocular (omissis).
Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y a la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas oportunidades a fallado sobre la materia así:
Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A.,
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…” ( resaltado en negrillas de este juzgado).
Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (resaltado en negrilla de este juzgado).
Si no se prueba la urgencia ello afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. ( resaltado en negrilla de este juzgado).
En atención a lo antes indicado, y al hecho de no existir en autos prueba alguna que valorada por el juzgador aporte indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, , la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser susceptibles de ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio al solicitante y al hecho de que la misma se promueve desnaturalizando las reglas de la inspección preconstituida al mezclar con ella otro medio de prueba como la experticia, todo lo cual imposibilita que el tribunal de cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, se acuerda, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 27 parte infine del Código de Procedimiento Civil, ordenar al solicitante corregir o subsanar su petición, indicando las razones que hagan presumir la urgencia de evacuar anticipadamente una prueba de inspección, y circunscribir los particulares de la petición sólo a los hechos que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo o por actuación de terceros y que a futuro no puedan ser demostrado por otra vía probatoria, los cuales deben ser posible de apreciación por vía de los sentidos sin que sea menester estudios periciales, así mismo deberá acompañar instrumentos públicos de donde se pueda deducir su interés legitimo y actual, pues de los presentados no se desprende tal requisito, todo lo cual debe hacer en el término de tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, caso contrario se declarará extinguida la petición y la devolución de la solicitud al interesado. Es de resaltar que igual resultado tuvo la solicitud de inspección requerida por este mismo ciudadano, tal como consta en solicitud Nº 6.869 de la nomenclatura de este juzgado, de fecha 08 de enero de 2014 y que no subsanó en el tiempo que le fue concedido, resultando que esta petición más que pretender una prueba anticipada, conlleva a producir trabajo y desgaste de tiempo del órgano judicial en atender peticiones impertinentes al no cumplir con los requisitos que ya se le ha indicado debe cumplir, planteándolos en forma distinta pero sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez.- Así se decide. Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez