REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiuno de enero del año dos mil catorce.-
203º y 154º
Vista la acta que riela al folio once (11) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JAIRO ALEJANDRO GOMEZ NUÑEZ Y ABIGAIL ESMERALDA RUMBOS MARIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.454.130 y V-24.301.807, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño: (Identificación Reservada), y donde el padre del mismo: “Ofrece aportar como manutención a favor de su hijo ante mencionado, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, a partir del 1° de febrero de 2014; los cuales los se los entregará a la demandante quien le firmará recibo que consignará posteriormente por ante este Tribunal, de la misma manera entre el 15 de junio al 15 de agosto aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), para la compra de ropa y calzado; y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) para la compra de ropa de navidad y año nuevo, igualmente aportará el 100% de los demás gastos como lo son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando su hijo lo amerite, mientras la madre no trabaje.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante: ABIGAIL ESMERALDA RUMBOS MARIN, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
|