REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce.
203º y 154º

Vistas las actas que rielan a los folios diez (10) y dieciséis (16) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JUNIOR ARMANDO PÉREZ MARINI y YUSMERY DEL CARMEN PEÑA HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 16.455.259 y V.-21.405.791, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación Reservada), y donde el padre de la misma expone: “Ofrezco pasar por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) SEMANALES, a partir del viernes 20 de diciembre de 2013; los cuales consignará por ante este Tribunal; adicional a la manutención ofrezco aportar entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para que compre los útiles, uniforme y calzado escolar, entre el 15 noviembre al 15 de diciembre aportaré la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para la compra de ropa de navidad y año nuevo, con referencia a los del año 2013, se los comparé yo; como también aportaré el 50% de los demás gastos generales como lo son: Atención medica, medicinas, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, Titular

Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular

Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:05 a.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria; Titular.-