REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce.
203º y 154º
Vista el acta que riela al folio once (11) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: MERARDO SEQUERA MACHADO y MARIBEL GRACIELA LOVERA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.984.846 y V-22.311.106, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación Reservada), y donde el padre de la misma expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de su hija ante mencionada, la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) SEMANALES, a partir del VIERNES 24 de ENERO de 2014; los cuales se los entregará directamente a la demandante quien le firmará recibo que consignará posteriormente por ante este Tribunal, adicional a éste entre el 15 de agosto al 15 de septiembre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250), para que compre de útiles, uniforme y calzado escolar; entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250) para la compra de ropa de navidad y año nuevo; igualmente aportará el 100% para los gastos por atención médica y medicina, y en cuanto a los demás gastos aportará el 50% como lo son: vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante: MARIBEL GRACIELA LOVERA JIMENEZ, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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