REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce
203º y 154º
DEMANDANTE: LISBETH KORALIA SEQUERA AGUILAR, titular de la
cédula de identidad Nº V- 11.272.297 y de este domicilio.
ABOGADO (A): NIXON VARELA TORO
APODERADO: cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio
en Caracas.
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 6.833/13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha nueve de julio de 2013, por la ciudadana: LISBETH KORALIA SEQUERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.297, de este domicilio y asistida por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA TORO, titular de la cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619 y con domicilio en Caracas, miembro del Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia y Escuela Nacional de la Magistratura, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que nació en el Hospital “Padre Oliveros” de este Municipio, el día dieciséis (16) de febrero del año 1969, siendo sus padres los ciudadanos: JUAN RAMÓN SEQUERA HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN AGUILAR DE SEQUERA, ambos de su mismo domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1969) ni de los años subsiguientes hasta 1.979, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.-.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere A: Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante (folio 4).- B: Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante (folio 6). C: Certificación de datos filiatorios del ciudadano: JUAN RAMÓN SEQUERA HERNÁNDEZ, expedido por el Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Oficina San Felipe. CH: Copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN RAMÓN SEQUERA HERNÁNDE, D: Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AGUILAR DE SEQUERA, E: Certificación de datos filiatorios de la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN AGUILAR DE SEQUERA, expedido por el Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Oficina San Felipe. F: Certificación de datos filiatorios de la ciudadana: LISBETH KORALIA SEQUERA AGUILAR, expedido por el Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Oficina San Felipe.- G: Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LISBETH KORALIA SEQUERA AGUILAR.-
En fecha ocho (8) de noviembre de 2013, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 18 al 20, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 21), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 22y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 15 y 16 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 23y 24.
La Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la tramitación de este asunto en escrito que corre al folio 17.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas instrumentales y de testigos, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de enero de 2014 (folio 27) .-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 15, 16, 23 y 24 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1969 y hasta el año 1979, no apareció inserta la partida de nacimiento de la solicitante quien dice haber nacido en el Hospital “Padre Oliveros” de este Municipio, el día dieciséis (16) de febrero del año 1969, siendo sus padres los ciudadanos: JUAN RAMÓN SEQUERA HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN AGUILAR DE SEQUERA, ambos de su mismo domicilio, las cuales tienen fe pública por emanar de funcionarios con competencia para ello, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a los ciudadano: MERCEDES PINTO DE OJEDA y DOUGLAS JOSÉ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.179.985 y V- 3.287.739, respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 27) y luego que fueron identificados y juramentados por el tribunal, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante, debidamente asistida de abogado, de la manera siguiente:
MERCEDES PINTO DE OJEDA, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco desde hace muchos años porque ella y su familia son mis vecinos.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: si sé y me consta que nació el día dieciséis (16) de febrero del año 1969. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con el lugar del nacimiento de la solicitante contestó, “Sí; ella nació en el HOSPITAL “PADRE OLIVEROS” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con la identidad de los progenitores de la solicitante, contestó: Sí, sé y me consta que los ciudadanos: JUAN RAMÓN SEQUERA HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN AGUILAR DE SEQUERA, son los padres de la solicitante. Repreguntada por el tribunal a la PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante contestó: Nació el dieciséis (16) de febrero de 1969, en el HOSPITAL “PADRE OLIVEROS” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, - A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: si sé y me consta que nació el día dieciséis (16) de febrero del año 1969. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con el lugar del nacimiento del solicitante contestó, “Sí; ella nació en el HOSPITAL “PADRE OLIVEROS” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con la identidad de los progenitores de la solicitante, contestó: Sí, sé y me consta que los ciudadanos: JUAN RAMÓN SEQUERA HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN AGUILAR DE SEQUERA, son los padres de la solicitante.
DOUGLAS JOSÉ SARMIENTO, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde muy pequeña, aproximadamente tenía once (11) años de edad.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: si sé y me consta que nació el día dieciséis (16) de febrero del año 1969. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con el lugar del nacimiento de la solicitante contestó, “Sí; ella nació en el HOSPITAL “PADRE OLIVEROS” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA CUARTA PREGUNTA, relacionada con la identidad de los progenitores de la solicitante, contestó: Sí, sé y me consta que los ciudadanos: JUAN RAMÓN SEQUERA HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN AGUILAR DE SEQUERA, son los padres de la solicitante. Repreguntado por el tribunal a la PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante contestó: Nació el dieciséis (16) de febrero de 1969, en el HOSPITAL “PADRE OLIVEROS” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, - A LA SEGUNDA PREGUNTA, sobre la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: si sé y me consta que nació el día dieciséis (16) de febrero del año 1969.
De las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de este Municipio y la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el “Hospital Padre Oliveros” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha dieciséis (16) de febrero del año 1969, siendo sus padres los ciudadanos: JUAN RAMÓN SEQUERA HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN AGUILAR DE SEQUERA, por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos y la declaración de los testigos MERCEDES PINTO DE OJEDA y DOUGLAS JOSÉ SARMIENTO hábiles y contestes, los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: LISBETH KORALIA SEQUERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.297, de este domicilio y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana LISBETH KORALIA SEQUERA AGUILAR, nació en el “Hospital Padre Oliveros” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día dieciséis (16) de febrero del año 1969, siendo sus padres los ciudadanos: JUAN RAMÓN SEQUERA HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN AGUILAR DE SEQUERA.-
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias




La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez