REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (9) de enero del año dos mil catorce
203º y 154º
DEMANDANTE: ELADIO JOSÉ VERA LEON, sin cédula
de identidad y de este domicilio.
ABOGADO (A): NIXON VARELA TORO
APODERADO: cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619.
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 6.626 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 10 de julio de 2013, por el ciudadano: ELADIO JOSÉ VERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, asistido por el abogado en ejercicio: NIXON VARELA TORO, titular de la cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619 y con domicilio en Caracas, miembro del Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia y Escuela Nacional de la Magistratura, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que nació en el sector “Cabo Blanco” de este Municipio, el día dieciséis (16) de diciembre del año 1970, siendo sus padres los ciudadanos: DOMINGO VERA y BENIGNA RAMONA LEÓN OLIVEROS, ambos de su mismo domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1970) ni de los años subsiguientes hasta el año 2010, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.-.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere: A.- Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante (folio 4). B.-Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento del solicitante (folio 5).-
En fecha quince (15) de julio de 2013, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha ocho (8) de agosto de 2013, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 15 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 11 y 12 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 16 y 17.
La Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la tramitación de este asunto en escrito que corre al folio 13.
Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió pruebas instrumentales ni de testigos,
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 11, 12, 16 y 17 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua y certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1970 y hasta el año 2010, no apareció inserta la partida de nacimiento del solicitante quien dice haber nacido en el sector “Cabo Blanco” de este Municipio, el día dieciséis (16) de diciembre del año 1970, siendo sus padres los ciudadanos: DOMINGO VERA y BENIGNA RAMONA LEÓN OLIVEROS, ambos de su mismo domicilio, las cuales tienen fe pública por emanar de funcionarios con competencia para ello, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pero las mismas no son suficientes para dar por demostrados los demás hechos alegados por el actor, como lo son el día, mes y año del nacimiento del solicitante, el lugar de su nacimiento y la identidad de los progenitores del mismo y por cuanto no promovió ni evacúo pruebas a través de las cuales se pueda determinar con precisión el lugar de su nacimiento, día y hora, así como la identidad de sus progenitores la presente acción no puede prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: ELADIO JOSÉ VERA LEÓN venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y con domicilio en este Municipio, por no haber demostrado los hechos sobre los cuales se fundó la solicitud tales como el lugar de su nacimiento, día y hora, así como la identidad de sus progenitores.-
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los nueve (9) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez