REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000001
ASUNTO : UP01-O-2014-000001



ACCIONANTE: Abogados Omar Antonio González Pérez, Yondrys Andrés Quiroz y Carlos Eduardo Campos, actuando como defensores del ciudadano ASSEM SOJAA.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia


ACCIONADO: Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy


PONENTE: Abg. Wladimir Di Zacomo




Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados Omar Antonio González Pérez, Yondrys Andrés Quiroz y Carlos Eduardo Campos, actuando como defensores del ciudadano ASSEM SOJAA, contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de enero de 2014, a las 04:30 de la tarde en esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de enero de 2014 se dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del presente asunto y se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Di Zacomo, así como de acuerdo al sistema computarizado Jurís 2000, correspondió la ponencia al Abg. Wladimir Di Zacomo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración. Al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el recurrente entre otras cosas fundamenta lo siguiente:
Que en fecha 17/01/2014 el Tribunal de Control N° 2, celebró audiencia de detención en flagrancia al ciudadano ASSEM SOJAA, en la que la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público a cargo del abogado Jesús Medardo Rojas, imputó los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, solicitó la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Libro Tercero, Título II, referente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que la defensa solicitó la aplicación de lo previsto en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la ciudadana Juez al decidir acuerda la suspensión condicional del proceso, pero no cumple con el procedimiento previsto en los artículos 359 y 360, ni en lo previsto en los artículos 44 y 45 todos de la norma sustantiva penal, que esa falta de aplicación violentó el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a ser juzgado con las garantías previstas en la constitución y las leyes establecido en la numeral 4°, pues de la decisión puede establecerse que acordó la medida de fianza por: “encontrarse investigado por el delito de homicidio por la fiscalía cuarta del Ministerio Publico (sic)”. Que no consta en las actuaciones consignadas ninguna solicitud de tal representante del Ministerio Público, y sin que hubiese absolutamente ninguna actuación relacionada con el homicidio presuntamente investigado y tampoco existe ningún documento o entrevista que haga siquiera sospechar que la ciudadana juez tiene el conocimiento de dicha investigación. Que sin elemento de convicción alguno dictó una medida que no le era concerniente para el momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación.
Que esa grave irregularidad violenta un procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 358 en su primer aparte.
Que tomando en cuenta los procedimientos previstos en las leyes no pueden ser relajados por las partes y mucho menos por el Tribunal, pues son de orden público y tomando una decisión que no le correspondía, al no tener ningún elemento que relacione a su patrocinado con el delito de homicidio.
Que efectivamente se están violentando garantías constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva, ya que la decisión de la ciudadana Juez Mariolis Hernández, de mantener detenido a su patrocinado ASSEM SOJAA, mediante la imposición de una medida de fianza, habiendo acordado la suspensión condicional del proceso a solicitud de la defensa, vulnera además el principio constitucional a la libertad, ya que correspondía su inmediata libertad, imponiéndole las condiciones y el tiempo en que quedaría sometido al procedimiento.
Que el artículo 49, numeral 1° Constitucional contempla el derecho que tiene toda persona al debido proceso, a ser juzgado con los procedimiento previstos en la Ley, en el presente caso, conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que fue vulnerado por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de igual manera tales derechos se encuentra previstos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8, tales como la prevista en el literal b.
Que la decisión tomada en la noche del 15 de enero de 2014, la ciudadana juez violenta lo previsto en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 3° que establece que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Que solicita se ampare al ciudadano ASSEM SOJAA en sus derechos y se proceda a anular la decisión relacionada con el decreto de la medida de fianza y se proceda a la inmediata libertad de su patrocinado.
Que conforme los artículos 26, 27, 51 y 49, numerales 1°, 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan se admita y declare con lugar el presente amparo constitucional y se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose al accionado que en los lapsos y términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal cumpla con los procedimientos establecidos, por ser de orden público, a dirigir el proceso sin dilaciones indebidas y se le tramite el beneficio de suspensión condicional del proceso, en observancia del artículo 358, primer aparte y las condiciones establecidas en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito presentado por los Abogados Omar Antonio González Pérez, Yondrys Andrés Quiroz y Carlos Eduardo Campos, actuando como defensores del ciudadano ASSEM SOJAA, se desprende que ejercen la presente acción de amparo constitucional en contra de una decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al manifestar al folio 3 que: “… efectivamente se están violentando garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial y efectiva, ya que la decisión de la ciudadana juez Mariolis Hernández, de mantener detenido a nuestro patrocinado Assem Sojaa, mediante la imposición de una medida de fianza …”, así como al folio 1 que en fecha 17 de enero de 2014 se celebra audiencia en la que se dicta la decisión accionada, mientras que al folio 4 indica que la decisión fue tomada “la noche del 15 de enero de 2014”, no estableciendo una fecha exacta en la cual se produjo la sentencia.
La solicitud se fundamenta en la violación del debido proceso contenido en el artículo 49, numerales 1° y 4°, relativo al derecho a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 constitucional y el artículo 44, relativo a la libertad personal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en el juicio de acción de amparo constitucional y con respecto a la modalidad del amparo contra sentencia señaló:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
De lo anterior se colige que en la acción de amparo contra sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, las formalidades de procedimiento previstas se simplificarán aún más, pero además establece cargas procesales a la parte accionante de acompañar copia certificada del fallo objeto de la acción de amparo, con excepción que por la urgencia del caso no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Establecido lo anterior observa esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de amparo presentado por los Abogados Omar Antonio González Pérez, Yondrys Andrés Quiroz y Carlos Eduardo Campos, actuando como defensores del ciudadano ASSEM SOJAA, que no consignan anexo los documentos fundamentales de su acción a que hace referencia la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citada por esta Corte, la cual le otorga la carga procesal al accionante en amparo de consignar, conjuntamente con el libelo contentivo de su solicitud, copia certificada de la sentencia objeto de la acción, con excepción que por urgencia no las pueda obtener a tiempo, debiendo consignar en ese supuesto copia simple de la misma, es decir, que le correspondía a los solicitante en amparo consignar copias certificadas o simples de la sentencia.
En este sentido, al no haber consignado copias simples o certificadas de la sentencia accionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3270 de fecha 24 de noviembre de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción”.
Para mayor abundamiento, considera oportuno este Tribunal Colegiado, citar el criterio establecido en la sentencia N° 778 de fecha 03 de mayo de 2004, en la que se reiteró el criterio anterior, en los términos siguientes:
“Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.
Igual criterio fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 453 de fecha 28 de abril de 2009 y en la sentencia N° 183, de fecha 24 de marzo de 2010, en la que asentó lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que, del análisis de la totalidad de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte actora no consignó copia certificada o simple de la decisión impugnada, es decir, no cumplió con lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al procedimiento de amparo constitucional contra decisiones judiciales…”.
En virtud de los argumentos anteriores, y constatado por esta Corte de Apelaciones que los accionantes en amparo, Abogados Omar Antonio González Pérez, Yondrys Andrés Quiroz y Carlos Eduardo Campos, actuando como defensores del ciudadano ASSEM SOJAA, no consignaron anexo a su solicitud, copias simples o certificadas de la sentencia que presuntamente le causó injuria constitucional, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por los Abogados Omar Antonio González Pérez, Yondrys Andrés Quiroz y Carlos Eduardo Campos, actuando como defensores del ciudadano ASSEM SOJAA, contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese y Notifíquese a las partes y remítase copia certificada al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Superior Provisorio Presidenta



Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio


Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
(Ponente)

Abg. Rossana Ceresa
Secretaria