REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
203° Y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2013-000157

PARTE DEMANDANTE GABRIELA REBECA CORTEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.973.762.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201.
PARTE DEMANDADA CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidenta AGRIPINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad signada con el número 7.418.610.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana GABRIELA REBECA CORTEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.973.762, representada en este acto por la abogada de la Procuraduría Especial de Trabajadores MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201, representación que consta en autos; CONTRA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Presidenta AGRIPINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.418.610. Se deja expresa constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar prolongada de la parte demandada, ni en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que el ente demandado forma parte de la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados por la parte demandante, constante de un (01) folio útil el escrito de promoción de pruebas, sin anexos. De igual manera, los consignados por la parte demandada el día de la instalación de la Audiencia Preliminar, constante de un (01) folio útil el escrito de promoción de pruebas y diez (10) folios útiles anexos. Este Tribunal, vista la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Siendo las 10:00am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZA,


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE



LA SECRETARIA;

GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ