REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2014).
203° Y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2013-000314

PARTE DEMANDANTE MARIA MARTINEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad signada con el número E-81.663.767
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201
PARTE DEMANDADA FRANK FASHION STYLO, en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-12.081.305

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ROBERTH ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.336

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIA MARTINEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad signada con el número E-81.663.767, quien se encuentra presente en este acto representada por la abogada de la Procuraduría Especial de Trabajadores MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 74.201, representación que consta en autos; CONTRA: FRANK FASHION STYLO, en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-12.081.305, quien se encuentra presente en este acto representado por el abogado en ejercicio ROBERTH ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.336, cualidad que acredita en autos. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, con el fin de evitar un proceso prolongado. En este estado, luego de realizado el recalculo de los conceptos demandados, y previa deducción de los adelantos recibidos; el apoderado de la parte demandada, ofrece pagar en este acto, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.575,66), siendo esta cantidad la diferencia que se adeuda a la trabajadora, por los conceptos reclamados en este procedimiento; pago este a efectuarse el día de hoy, mediante cheque número 95000088, código cuenta cliente: 0121 0316 60 0012563757, girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, a favor de la ciudadana MARIA MARTINEZ. En este estado, toma la palabra la demandante, quien expone: “Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con el pago de la suma SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.575,66), en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la demandada, por los conceptos reclamados en el presente procedimiento, hasta tanto sea verificado el efectivo cumplimiento”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago suscrito en este acto. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, el Tribunal le hace entrega a ambas partes de sus respectivos medios probatorios, consignados en la audiencia preliminar, los cuales reciben conformes.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares, dos (02) de las cuales serán entregadas a las partes por solicitud realizada en este acto. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (12:12 P.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA

PARTE DEMANDANTE; PARTE DEMANDADA;


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE; APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA;



LA SECRETARIA;

GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ