TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL
MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0384.
MOTIVO: NULIDAD DE ASOCIACIÒN Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.423.903.
APODERADAS JUDICIAL: Las abogadas CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ y CARLA VANESSA VERASTEGUI QUIÑONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631y 138.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY, (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE ARORA (APRAROA), según acta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 24/05/1966, bajo el N° 25, folios frente del 59 al frente del 64, Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1966, que cursa a los a los folios 19 al 26 ambos inclusive del expediente, anexo marcado con la letra “B”, representada por su presidente ciudadano FELIX TOMÁS ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.519.007, domiciliado en el KM50, carretera que conduce de Marín a Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ALEJANDRO RODRÌGUEZ PAGAZANI y AISSIS AAN PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 y 90.051 respectivamente.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente acción por NULIDAD DE ASAMBLEA Y NULIDADAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA en contra de ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY, (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE ARORA (APRAROA), por declinatoria de competencia según decisión de fecha 22/03/2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la demanda incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA en contra de ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY, (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE ARORA (APRAROA), las cuales adujeron lo siguiente:
1) Que el ciudadano demandante de autos es miembro de la Asociación Civil de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre Asociación de Productor Rurales de Aroa (APRAROA), según acta protocolizada ante la oficina subalterna de registro público del distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de mayo de 1966, bajo el N° 25, folios frente del 59 al frente del 64, protocolo primero, principal, segundo trimestre del año 1966.
2) Que en dicha asociación el demandante fue designado como presidente hasta el año 2002, por la asamblea celebrada el 09 de enero de 2000 y registrada en la oficina subalterna de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy en fecha 20 de Diciembre de 2001.
3) Que en fecha 13 de enero de 2002 fue ratificada la designación del ciudadano demandante de autos como presidente de la Asociación para el periodo 2002-2006, en asamblea de miembros celebrada el 8 de febrero de 2004
4) Que en fecha 27 y 29 de agosto de 2010, aparece en el diario el Yaracuy convocatorias realizadas por los socios de la Asociación Civil de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy, a espalda de la junta directiva.
5) Que en fecha 15 de septiembre de 2010, un grupo de personas afirmando haber sido legítimamente designados como miembros de la Directiva de la Asociación Civil de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy, haciéndose acompañar por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por funcionarios policiales de la comandancia de la policía del estado, todos destacados en Aroa, municipio Bolívar y funcionarios de la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar y Manuel Monge, actuando en su función notarial para dejar constancia de la instalación de una junta directiva.
6) Por último solicitó a la ciudadana Jueza que sirva admitir la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Seguidamente la parte demandante del presente juicio en su oportunidad de contestar la presente demanda alegó lo siguiente:
1) Que es totalmente cierto que se realizó la Asamblea que se pretende anular, la cual se ejecutó para reactivar la asociación, la cual la cual se encontraba acéfala por no ejercer las funciones a las cuales estaba obligada la junta directiva y no ocuparse esta de sus deberes estatutarios, solamente ejercía una ocupación ilegitima del local de la asociación, por el ciudadano Abraham Alcalá Saba, como sede de receptora de leche de industrias la Fe, C.A, de la cual es accionista el demandante y representante legal de la misma. Asimismo Opuso Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo declaras SIN LUGAR en sentencia de fecha 01/11/2012.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA en contra de ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY, (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE ARORA (APRAROA), todos inicialmente identificados, siendo recibió por ante el Juzgado Distribuidor, ordenando en la misma fecha remitirla al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 04/08/2011, ese Juzgado ordeno darle entrada a la presente demanda, anotarla bajo el N° 7367, nomenclatura particular de ese Juzgado, admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y emplazar a los demandados para que el lapso de 20 días de despachos siguientes a que conste en autos la última citación que se libre, comparezcan a contestar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del municipio Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción. Siendo recibida dicha comisión en fecha 30/01/2012 debidamente cumplida, según oficio 023-12 de fecha 18/01/2012.
En fecha 02/03/2012, la parte demandante presentó escrito de contestación de la presente demanda por ante ese Juzgado, oponiendo cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la Incompetencia del Juez a quien fue interpuesta la presente demanda por razón en la materia, considerando que el presente caso debe ser interpuesto por ante los Tribunales de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo el demandado confirió PODER APUD ACTA a los abogados ALEJANDRO RODRÌGUEZ PAGAZANI y AISSIS AAN PEREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 y 90.051 respectivamente. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 12/05/2012 presento escrito con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado a los fines de rechazar la cuestión previa presentada por la parte demandada, por considerar que la misma es extemporánea y contrarias a los hechos y al derecho aplicable en el presente juicio. Posteriormente este Juzgado en decisión de fecha 14/03/2012 declaro CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandante y declino la competencia del presente juicio por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo remitido posteriormente a este Juzgado en fecha 22/03/2012 según oficio Nº 080/2012 y recibido en fecha 02/04/2012.
En fecha 09/04/2012 este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente bajo el Nº A-0384, nomenclatura particular del mismo, previa su lectura por Secretaria. Seguidamente la Jueza que comenzó a conocer del presente juicio se aboco al mismo y se declaró competente de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 186 y 197 numerales 11º y 15º 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente juicio y que una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, cumplido dicho lapso y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación de la competencia subjetiva del Juez a través de la recusación, empezará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despachos, conforme a lo establecido en el artículo 90 ejusdem y una vez vencidos estos, se reanudará la causa en el estado que se encuentra. Siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 18/04/2012 y 04/05/2012, debidamente firmadas.
En fecha 31/05/2012 este Juzgado exhortó a la parte demandante a que aclare y adecue el presente líbelo de demanda en un lapso de tres (03) días, según el procedimiento ordinario agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente en fecha 05/06/2012, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual APELÓ a la solicitud realizada por este Juzgado anteriormente señalado, siendo declarada sin lugar por este Juzgado en fecha 07/06/2012. Asimismo presentó en fecha 05/06/2012escrito de subsanación a la presente demanda con sus respectivos anexos, siendo admitida la presente causa por este Juzgado en fecha 07/06/2012 y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada a los fines que comparezca dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), dé contestación a la demanda incoada en su contra, en la forma establecida en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo consignada la boleta de citación librada al demandado del presente juicio, en fecha 19/09/2012 por el Alguacil adscrito a este Juzgado debidamente firmada.
En fecha 09/07/2012, este Juzgado ordenó darle entrada las resultas del RECURSO DE HECHO y agregarlo al presente expediente, recibió en fecha 03/07/2012 según oficio Nº 2012-JSA-0151, de fecha 29/06/2012 procedente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción, interpuesto por ante ese Juzgado por la apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio, siendo declarado en sentencia de fecha 20/06/2012 SIN LUGAR, por el Juzgado de la alzada.
En fecha 26/09/2012, la parte demandada en su oportunidad de contestar la presente demanda, Opuso Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 02/10/2012 presento escrito por ante este Juzgado a los fines de rechazar la cuestión previa presentada por la parte demandada. Posteriormente este Juzgado en sentencia de fecha 01/11/2012, declaró SIN LUGAR dichas cuestiones previas.
En fecha 21/11/2012, este Juzgado fijo para el día 07/12/2012 audiencia preliminar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo celebrada la misma en la fecha fijada tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 323 hasta el folio 324, ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 17/12/2012, este Tribunal mediante auto razonado realizo la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, según lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente la parte demandante en fecha 07/01/2013 consigno escrito de pruebas. Seguidamente este Juzgado en fecha 08/01/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió a sustanciación las pruebas presentadas por las partes del presente juicio de acuerdo al principio de comunidad de la prueba por no se ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15/01/2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito solicitando ante este Juzgado la REVOCATORIA del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 08/01/2013, por considerar que las pruebas de la parte demandada específicamente las testimoniales fueron admitidas por este Juzgado aún cuando no fueron ratificadas en su oportunidad correspondiente. Seguidamente ese Juzgado en auto de 24/01/2013 ordenó NEGAR dicha solicitud por las facultades previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo.
En fecha 15/01/2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó por ante este Juzgado, escrito de TACHA DE TESTIGO de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se deje sin efecto las testimoniales presentadas por la parte demandada en su oportunidad de contestar la presente demanda y no fueron ratificadas en su oportunidad correspondiente. Seguidamente este Juzgado en fecha 24/01/2013 ordenó dejar sin efecto la audiencia de testigos y acordó que los mismos serán evacuados en la oportunidad de la audiencia probatoria, asimismo instó a la parte demandante a formalizar la tacha de testigos. Seguidamente la parte actora en fecha 29/01/2013 consignó escrito de ratificación de pruebas a los fines de formalizar la tacha anteriormente señalada. Posteriormente este Juzgado en fecha 01/02/2013 admitió a sustanciación el escrito de pruebas y ordenó librar los oficios respectivos, presentado por la parte actora, igualmente ordeno la apertura de un cuaderno separado de tacha.
En fecha 05/08/2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia probatoria para el día 20/09/2013, a la once de la mañana (11:00 a.m.), siendo diferida posteriormente en auto de fecha 23/09/2013 para el día 08/10/2013.
En fecha 08/10/2013, este Juzgado celebro la Audiencia Probatoria entre las partes del presente juicio y acordó la continuación de la misma para el 09/10/2013 a los fines de dictar el fallo correspondiente, siendo diferido posteriormente en fechas 09/10/2013, 28/10/2013 y en fecha 19/11/2013.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:
1) Marcado con la letra “A” consignaron en copia certificada PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.423.903, a las abogadas CARMEN ELISA CASTRO GONZÀLEZ y CARLA VENESSA VERASTEGUI QUIÑONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 138.944, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 05/10/2009, bajo el Nº 17, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria.
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2) Marcado con la letra “B” consignaron en copia certificada el ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre de ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA (APRAROA), según acta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 24/05/1966, bajo el Nro.25, folios frente del 59 al frente del 64, Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1966 y en el cuaderno de comprobantes correspondientes al Segundo Trimestre del año 1966, bajo el Nº8, folio 14.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3) Marcado con la letra “C” consignaron en copia certificada emitida por el Registrador Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge, en fecha 25/03/2011, de los ESTATUTOS ORIGINALES DE LA ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre de ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA (APRAROA), agregados en la oportunidad de su constitución al cuaderno de comprobantes correspondientes al Segundo Trimestre del año 1966, bajo el Nº 8, folio 14.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4) Marcado con la letra “D” consignaron emitida por el Registrador Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge, en fecha 17/09/2010, de los ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre de ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA (APRAROA), modificados según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, en fecha 22/09/1977, bajo el Nº 51, folio vuelto del 86 al frente de 101, protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del Año 1977.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
5) Marcado con la letra “E” consignaron en copia certificada emitida por el Registrador Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge, en fecha 17/09/2010, del ACTA DE LA ASAMBLEA celebrada el día 09/01/2000 y registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 20/12/2001, bajo el Nº 05, folios frente del 15 vuelto del 17, Protocolo Tercero, Tomo Único, cuarto Trimestre del año 2001, donde se designa la Junta Directiva en funciones hasta la celebración de la Asamblea cuya nulidad se demanda.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
6) Marcado con la letra “F” consignaron en original comunicación de fecha 31/05/2010 remitida al ciudadano JOSÈ BENTO, en su carácter de Secretario DE LA ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), en fecha 14/06/2010, mediante la cual le solicitan que se convoque a una reunión de la Junta Directiva Ampliada, con el objeto de tratar sobre la “Reactivación de la Asociación de productores rurales de Aroa y Yaracuy”.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
7) Marcado con la letra “G ” consignaron en original ejemplares del Diario Yaracuy al Día, en sus ediciones de fecha 27 y 29/08/2010, en los que aparecen convocatorias realizadas por los “SOCIOS DE LA ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), a una asamblea general extraordinaria que se celebraría el día 01/09/2010 a las 02:00 p.m. en la sede de APRAROAYA, con la finalidad de reactivar la asociación y la elección de la Junta Directiva.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
8) Marcado con la letra “H” consignaron en original ejemplares del Diario Yaracuy al Día, en sus ediciones de fecha 31/08/2010 y 01/09/2010, donde el presidente de la asociación ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, advierte de la ilegitima convocatoria a alecciones, asimismo abstenerse de participar en actividades contrarias a los estatutos de dicha asociación.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
9) Marcado con la letra “I” consignaron en copia certificada emitida por el Registrador Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge, en fecha 17/09/2010, del ACTA extendida con ocasión a la ilegitima asamblea que se impugna, que obtuvo publicidad registral 09/09/2010, según documento debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el Nro.37, folios frente del 193 al vuelto 199, Protocolo Tercero Adicional I, Tomo Único, Tercer Trimestre del año dos mil diez (2010), donde quedó designado como presidente el ciudadano FELIX TOMÁS ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.519.007.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
10) Marcado con la letra “J” consignaron en original ejemplares del Diario Yaracuy al Día, en sus ediciones de fecha 26/10/2010 y 16/11/2010, donde se convoca a una Asamblea Extraordinaria de Asociados a celebrarse el día 14/11/2010, emitida por el presidente de la asociación ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, suficientemente identificados en autos.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
8) Marcado con la letra “K” consignaron en original recorte de periódico, dirigida a los MIEMBROS DE LA ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), a los fines de invitarlos a la Asamblea Anual Ordinaria a efectuarse el día 13/01/2002, emitida por el presidente de la asociación ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
9) Consignaron en original ACTA DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), celebrada en fecha 13/01/2002, donde se designa la Junta Directiva de la Asociación para el periodo de 2002-2004, al ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.423.903, como presidente, asimismo listado original de la asistencia de los asociados a dicha asamblea.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
11) Marcado con la letra “L” consignaron en original ACTA DE ASAMBLEA DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), celebrada en fecha 08/02/2004, donde se designa la Junta Directiva de la Asociación para el periodo 2004-2006, asimismo consigan el listado original de asistencia de los asociados a la asamblea; acta de la junta directiva que acuerda la realización y la publicación de la convocatoria a la misma por el Diario Yaracuy al Día.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
12) Marcado con la letra “LL”, consignaron en original ejemplar del Diario de Yaracuy al Día, de fecha 07/09/2010, mediante donde se publica el Cronograma de Actividades programadas por la Junta Directiva DE LA ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), en su reunión del 21/07/2010, para la realización de una Asamblea General de Socios con carácter extraordinario a efectuarse el día 24/10/2010, emitida por el presidente de la asociación ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, identificado en autos, para proceder entre otros aspectos a la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
13) Marcado con la letra “M” consignaron el original ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), de fecha 21/07/2010 y 06/10/2010 y ACTA DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS de fecha 14/11/2010, conjuntamente con los listados de asistencia a cada una de ellas, que acredita la disposición de sus miembros a celebrar la Asamblea solicitada por los productores agrícolas miembros y no miembros; y sus intentos por recuperar la legitimidad de sus autoridades a través de la celebración de una asamblea de asociados en apego a los estatutos de la asociación, asimismo informar el hostigamiento que han tenido la ciudadana MARISOL MARTIN ARMAS, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Civil, Asociación de Productores Rurales de Aroa (APRAROA 2010), en contra del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, así como las dos (02) instituciones que funcionan dentro de las instalaciones de la asociación como lo son ILAFECA y FUNDAPUYA.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
15) Marcado con la letra “N” consignaron en original nómina de afiliados y su estatus al 31/12/2009 considerada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA).
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
16) Marcado con la letra “Ñ” consignaron en original comunicación sin fecha, dirigida al Presidente de la DE LA ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY (APRAROAYA), por parte de la ciudadana MARISOL MARTÌN ARMAS, actuando como presidenta de Asociación Civil, Asociación de Productores Rurales de Aroa (APROAROA 2010), a los fines de solicitarle la entrega material de la documentación y bienes de dicha asociación que representa, en virtud de la inactividad por más de ocho (08) años.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
17) Marcado con la letra “O” consignaron en copia certificada emitida por el Registrador Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge, en fecha 17/09/2010, DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÒN CIVIL, ASOCIACIÒN DE PRODUCTORES RURALES DE AROA (APROAROA 2010), debidamente registrada por ante el Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 28/07/2010, bajo el Nº 27, folios frente del 151 vuelto del 161, Protocolo Tercero, Tomo Único, cuarto Trimestre del año 2010, quedando designada como Presidente de la Asociación la ciudadana MARISOL MARTÌN ARMAS.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
18) Marcado con la letra “P” consignaron en copia simple sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padròn, de fecha 24/05/2010, en el expediente 10-0221
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
19) Marcado con la letra “Q” consignaron en original constancia emitida por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela de fecha 26/09/2009, de que el ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.423.903 es miembro activo de APRAROAYA y Presidente de la misma ante esta institución FEDENAGA desde el año 1997 hasta la presente fecha.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
20.-Promovió y solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: MARIA CHIRINOS DE OROPEZA, JOSÉ BENTO, HENRY RODRIGUEZ, JOSÉ ANGEL ARMAS, MANUEL ALVAREZ, ANA PINEDA, ANGEL MARTIN y FLORENCIO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.714.660, V-4.083.358, V-10.365.935, V-7.916.886, V-3.267.821, V-8.519.582, V-7.594.886, y V-4.127.101 respectivamente, y el ciudadano RAFAEL MARTIN, titular de la cedula de identidad N° E-203.533.
Este Juzgado en fecha 24/01/2013 acordó que los testigos serán evacuados en la oportunidad de la audiencia probatoria. Seguidamente este Juzgado en fecha 08/01/2014, celebró la continuación de la audiencia probatoria, donde se dejó constancia que los siguientes testigos no se hicieron presente por lo que pasa a valorar los mismo de la siguiente manera:
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo MARIA CHIRINOS DE OROPEZA, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo JOSÉ BENTO, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo HENRY RODRIGUEZ, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo JOSÉ ANGEL ARMAS, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo MANUEL ALVAREZ, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo ANA PINEDA, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo ANGEL MARTIN, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo FLORENCIO AGUILAR, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
En cuanto a las testimoniales anteriormente señaladas, esta juzgadora la desecha ya que la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, es decir en la audiencia de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el lapso de promoción de prueba la parte demandante promovió y ratificó:
1).- Promovió y solicitó la prueba de informes a los fines que este Juzgado oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, a los fines que informe sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas.
En cuanto la prueba de informe antes señalada esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº-JPPA-0007/2013 en fecha 09/01/2013 y visto que la parte promovente no le dio impulso procesal a dicho oficio, este Juzgado actuando como director del proceso la desecha por falta de impulso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
2).- Promovió y solicitó la prueba de informes a los fines que este Juzgado oficie a la Comandancia de Policía de Aroa del Estado Yaracuy, a los fines que informe sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas.
En cuanto la prueba de informe antes señalada esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº-JPPA-0008/2013 en fecha 09/01/2013 y visto que la parte promovente no le dio impulso procesal a dicho oficio, este Juzgado actuando como director del proceso la desecha por falta de impulso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
3).- En cuanto las pruebas documentales y testimoniales, fueron ratificados en todos y cada uno de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas las mismas ya fueron analizadas en el presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada del presente juicio, en su debida oportunidad promovió las siguientes pruebas:
En su oportunidad de contestar la presente demanda la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY, representado en este acto por el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº19.333, presentó escrito de contestación con sus anexos a la presente demandada alegando los siguientes hechos:
Opuso Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo declaras SIN LUGAR en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01/11/2012.
2) Promovió y solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: FELIX ZERPA, SAMUEL SALDIVIA, IBRANHIM ALCALA SABA, ENRIQUE SUAREZ y MIGUEL BARROSO, venezolanos, mayores de edad, sin identificación de cédulas de identidad.
Este Juzgado en fecha 24/01/2013 acordó que los testigos serán evacuados en la oportunidad de la audiencia probatoria.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo FELIX ZERPA, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo SAMUEL SALDIVIA, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo IBRANHIM ALCALA SABA, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo ENRIQUE SUAREZ, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo MIGUEL BARROSO, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
En cuanto a las testimoniales anteriormente señaladas, esta juzgadora la desecha ya que la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, es decir en la audiencia de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el lapso de promoción de prueba la parte demandante no ratifico ni promovió pruebas.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”( Cursivas Subrayado y negritas de este tribunal).
”Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” (Cursivas, Subrayado y negritas de este tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una NULIDAD DE ASOCIACIÒN Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, el cual esta incluido dentro de las competencias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación aduce de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se opone a la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente causa de la siguiente mantera: (...) Señala la parte demandante, en el libelo de la demanda: sic..”Mi representado miembro de la Asociación Civil de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre Asociación de Productor Rurales de Aroa (APRAROA), según acta protocolizada ante la oficina subalterna de registro público del distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de mayo de 1966, bajo el N° 25, folios frente del 59 al frente del 64, protocolo primero, principal, segundo trimestre del año 1966, que anexo marcado con la “B”…La parte no demuestra su condición de miembro de la demanda, ya que en el documento en el cual la apoderada del demandante atribuye su condición de miembro, no aparece como suscribe de dicho acto Asociativo, ni en ningún de los demás documentos acompañados con el libelo de la demanda……… (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido con respecto a lo esbozado por la parte demandada, quien aquí juzga se permite a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que la legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que está según sea el caso puede ser activo o pasivo.
La Legitimación activa, es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien le otorga la acción; la Legitimación Pasiva, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que, según documentación anexa marcado con la letra “E” inserta desde el folio 54 hasta el folio 60 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, consignaron en copia certificada emitida por el Registrador Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge, en fecha 17/09/2010, ACTA DE LA ASAMBLEA celebrada el día 09/01/2000 y registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 20/12/2001, bajo el Nº 05, folios frente del 15 vuelto del 17, Protocolo Tercero, Tomo Único, cuarto Trimestre del año 2001, donde se designa la Junta Directiva en funciones hasta la celebración de la Asamblea cuya nulidad se demanda, donde se designa como PRESIDENTE al ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.423.903, en su carácter de demandante del presente juicio, de la Asociación Civil de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy (APRAROAYA), para el periodo 2000-2002.
Asimismo es importante señalar que existe una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2000, Exp. Nº 99.479, caso: Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Tempestad, C.A”. vs sociedad mercantil “Hidráulica Calabozo, C.A”, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, quien a su vez, ratificó el criterio de la Sala Político Administrativa, donde decidió que:
“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: [(...) –la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...)]”. (Resaltado de esta Representación Judicial).
Es importante destacar para quien aquí juzga, según documento anexo marcado con la letra “E” anteriormente señalado, en el mismo se demuestra que el ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.423.903, en su carácter de demandante del presente juicio, forma parte de la Asociación Civil de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy (APRAROAYA), por lo que con dicha documentación demuestra que está probada la cualidad del juicio.
En otro orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensas. Por tanto, en este caso mal podría considerarse que el demandante no podría constituir un motivo válido para sostener la presente demandada y menos aún que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos necesarios para evidenciar quién o quienes pueden ser partes de un juicio, de allí que nuestro principal objetivo es impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Ramón Alfredo Aguiar y otros).
Por el contrario, en virtud de los principios de lealtad procesal y probidad, las partes deben emplear los medios y recursos procesales con el fin para el que han sido creados, y lograr así una debida integración de la relación procesal que permita la definitiva satisfacción de la justicia.
Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.
Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.
Todo lo hasta aquí expuesto por esta Juzgadora hace llegar a la conclusión de que la parte demandada posee cualidad activa en el presente juicio. Por todas las razones anteriormente señaladas es por lo que este Juzgado actuando como director del proceso declara SIN LUGAR el presente punto previo. Y así decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÈS ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación aduce de conformidad con lo establecido en el artículo 221 Y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se opone a la falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente demanda de la siguiente mantera: (...) ya que como consecuencia de la acción intentada, es necesario demandar un litisconsorcio pasivo necesario, conformado por todos los asistentes a la Asamblea que pretenden que se declare nula. Como lo establecen diversos doctrinarios del Derecho Procesal Civil, entre ellos Calamandrei, en el litisconsorcio necesario u obligatorio, a la pluralidad de las partes no corresponde la pluralidad de la causa….toda vez, que la acción se fundamenta en una falta de cualidad de los asistentes a dicho organismo, tal como lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia Nº Expediente AA20-C-2008-000201, de fecha 06 de mayo de 2009….(Cursivas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la parte demandada del presente juicio en su segundo punto previo señala que existe falta de interés para sostener la presente demanda, argumento el mismo en una sentencia de fecha 06 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº Expediente AA20-C-2008-00020, asimismo es importante destacar que su fundamentación en cuanto los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no concuerdan con la actual Ley.
En otro orden de ideas, considera oportuno señalar para esta Juzgadora, que desde el punto de vista filosófico la Asociación puede ser definida como la colaboración voluntaria y organizada, de manera estable, de varias personas, sobre un mismo objeto para fines comunes y, es por ello que la Carta Política de 1.999, garantiza dentro de los derechos civiles, específicamente en el artículo 52, el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley. En líneas generales el artículo 19 del Código Civil, consagra como personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos a las Asociaciones. Debiendo destacarse que la Asociación es el género y la Sociedad es la especie, pues en la Sociedad hay fin de lucro, mientras que en la Asociación propiamente, es aquella que no tiene un fin económico, observando en el caso sub lite, que lo que se discute no es el de una legitimación adjetiva, sino el de una cualidad sustantiva, por lo cual la parte actora de estar legitimado para actuar, según el Maestro Argentino OSVALDO A. GOZAINE (La Legitimación en el Proceso Civil. Editorial Edial. Buenos Aires. 1.996, Pág. 82 y siguientes), significa tener una situación individual que permite contar con una expectativa cierta a la sentencia, es lo que permite constituir la relación jurídica procesal, mediante la acreditación del derecho que se esgrime. Teóricamente se plantea la siguiente hipótesis: El sujeto jurídico que deduce una demanda lo hace anhelando lograr, mediante la actividad jurisdiccional, determinados efectos sobre el derecho que alega. Obviamente esta declaración acerca de la razón que tiene y espera le otorguen, constituye una expectativa cierta a la sentencia favorable. Esta idea, parte de posicionar a la acción como derecho concreto y en esta medida, quien reclama la intervención judicial debe ser el titular del derecho subjetivo privado. Esta deducción, nos lleva a coincidir con el procesalista español JUAN MONTERO AROCA (De la Legitimación en el Proceso Civil. Barcelona. Editorial Bosch. 2.007, pág. 33), cuando nos expresa que: “…si lo que falta es un presupuesto procesal, como es la capacidad, no se dicta sentencia sobre el fondo. Sino meramente procesal o de la absolución de la instancia, si falta la legitimación sí se dicta sentencia sobre el fondo, denegándose en ella la tutela judicial pedida…”.
Interpretado éste pensamiento, seguiría la consecuencia de que la legitimación ad-causam resulta condición para la acción, de forma tal que quien se constituya en actor tendrá que demostrar la titularidad que tiene sobre el derecho que sostiene, la identidad del demandado y el nexo causal necesario que sostenga la relación jurídica; este conjunto integrado adecuadamente, según la doctrina procesal de avanzada, permitirá llegar a la sentencia y a la formación de la cosa juzgada válidas entre las partes. Así las cosas, dentro del conjunto de ideas expuesta, resulta congruente expresar que el demandado se excepciona a través de una supuesta falta de cualidad al sostener, que el accionante no posee interés en la presente demanda y menos demuestra su condición de miembro de la Junta Directiva de la Asociaciòn, siendo que el mismo carece de capacidad procesal. Siendo de destacarse que la cualidad para accionar la nulidad de una Asociaciòn no la reviste una Legitimatio Ad Procesum, en principio, sino una legitimación ad-Causam. Vale decir, que bastará única y exclusivamente ser socio de la misma (Legitimatio Ad Causam), para que nazca a su vez la capacidad de poder demandar en juicio (Legitimatio Ad Procesum) la nulidad de la Asociaciòn. Así, vale decir, que según el demandante, para poder demandar la nulidad de una Asociaciòn, de una asociación es requisito “sine cua nom, que esta sea ejercida por miembros de la Junta Directiva. Derecho pro in diviso éste, que no establece ninguna norma, con lo cual, tanto la recurrida como la excepcionada, estarían creando obstáculos o frustraciones imaginarias que impiden la Tutela Judicial Efectiva de cualquier Asociado dentro de la Sociedad. Siendo esto aclarado en el primer punto previo anteriormente señalado, se estableció los criterios o cualidades que deben tener el sujeto activo para interponer una demanda, siendo que el demandante demostró la cualidad del actor y el interés que tiente en el presente juicio. Por todas las razones anteriormente señaladas es por lo que este Juzgado actuando como director del proceso declara SIN LUGAR el presente punto previo. Y así decide.
En otro orden de ideas y determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata esta Sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha verificado en este juicio que la parte accionante el ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.423.903, en ningún momento del proceso consignó por ante este Juzgado listado que contenga la documentación respectiva de todos los socios o integrantes inscritos como miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY, (APRAROAYA), asociación civil constituida originalmente bajo el nombre de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE ARORA (APRAROA), como saber quiénes son socios o no, prueba de ellos son los asientos en el libro de Registro de Socios y la constancia en la oficina de Registro Público de la localidad, material que no fue aportado por el acciónante en la presente causa. Asimismo se evidencia en los folios 61 y vuelto de la primera pieza del expediente que cursa una carta dirigida al ciudadano: Señor José Bento, de fecha 31 de mayo de 2010, secretario de APRAROAYA la cual expresa lo siguiente: “Por medio de este comunicado, los socios de APRAROAYA, aquí presente solicitamos ante usted, se fije para el día Domingo 13 de Junio del año en curso, hora 10:00 am, una reunión de Junta Directiva Ampliada, en la sede de la asociación de Productores ubicada en la carretera Marín-Aroa Km 52..Los puntos a tratar serán la Reactivación de la Asociación de productores rurales de Aroa y Yaracuy. Esto estará respaldado por los actuales socios, quienes están haciendo soporte a esta convocatoria con sus firmas y disposición a asistir para ser enterados de los resultados de dicha reunión……”, firmada al pie de ella, por un grupo de personas de un número de 30, está comunicación fue recibida y firmada, por lo que para esta Juzgadora dicha demanda carece de argumentación y documentación necesaria para que pueda prosperar este juicio, ya que el mismo debió señalar o aclararse ante este Juzgado quienes son todos los participantes de dicha asociación, consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declarar sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente (…). Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad y falta de interés opuesta por la representación de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda de nulidad de Asociación, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÌ DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA: Este Tribunal declara SIN LUGAR, por cuanto de auto se desprende desde el folio 54 hasta el folio 60 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, de documentos registrados en el cual se evidencia que el demandante es miembros de la asociación, por lo cual esta probada la cualidad en juicio. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA SOSTENER LA DEMANDA: Igual como se desprende del punto anterior en el cual se demostró la cualidad del actor para proponer la presente acción, este Juzgador considera que el demandante tiene interés en el presente juicio,
es por lo anterior expuesto que este Tribunal declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ASOCIACIÒN y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por el Ciudadano ABRAHAM JOSE ALCALA SABA, contra la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES RURALES DE AROA Y DE YARACUY, por cuanto el demandante no lleno a juicio de esta Sentenciadora los requisitos concurrentes para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE. Igualmente el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días siguientes para publicar íntegramente el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y deja constancia que la presente continuación de la Audiencia de Pruebas fue grabada y formará parte integral del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando a disposición de las partes cuando así lo requieran.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0384.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
EL SECRETARIO
Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
En esta misma fecha, siendo la 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
CEML/MD/da-
Exp. N° A-0384.
|