TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL
MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0395.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, domiciliado en el barrio la Ceibita calle Principal las Mercedes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SU REPRESENTANTE JUDICIAL: el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy
PARTE OPONENTE: Ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.483.109, V-15.109.087, V-12.726.104, V3.459327, V12.281.954 y 24.942.160 respectivamente
SU REPRESENTANTE JUDICIAL: el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente solicitud como un PROCEDIMIENTO DE DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, incoado por RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, domiciliado en el barrio la Ceibita calle Principal las Mercedes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, a fin de exponer que han ocurrido entre otras cosas circunstancias que han puesto en amenaza, la integridad de los linderos de lote de terreno que ocupa el solicitante, ubicado en el Fundo San Geronimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Geronimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos, por parte de los ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-4.483.109, V-15.109.087, V-12.726.104, V3.459327, V12.281.954 y 24.942.160 respectivamente.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente solicitud de PROCEDIMIENTO DE DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, incoado por RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, domiciliado en el barrio la Ceibita calle Principal las Mercedes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, el cual adujo lo siguiente:
1) Que desde hace mas treinta y dos años, despliega una importante actividad agraria en la finca denominada “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, ubicado en el Fundo San Gerónimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos, los linderos y medidas exactas del fundo constan en CARTA DE REGISTRO y TITULO DE ADJUDICACIÒN SOCIALISTA, la cual esta cultivada de aguacate, plátanos, cambur, naranjas, limón, lechosa, yuca, coco y otros rubros.
2) Que han ocurrido circunstancias entre otras cosas que han puesto en amenaza, la integridad de los linderos, tal es el caso que los ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.483.109, V-15.109.087, V-12.726.104, V3.459327, V12.281.954 y 24.942.160 respectivamente, VECINOS-COLINDANTES, colocaron cerca dentro del predio que ocupa, la cercaron con argumento de que eran tierras de su propiedad, en virtud de tal situación trato de mediar con ellos y los mismos no quisieron llegar a ningún acuerdo.
3) Que han venido tumbado y destruyendo el cultivo de parchita que ha venido produciendo en dicho lote y que para poder realizar dicha actividad agrícola solicitó un crédito al Fondo para el desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), asimismo alego que los vecinos-colindantes identificados, quemaron, talaron el predio que estaba destinado como zona protectora y destruyendo la cerca perimetral.
4) Que dichos ciudadanos arrancaron 300 matas de plátano que fueron sembradas con protección al cultivo, que todas estas denuncias reposan en el expediente llevado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy, singado con el Nº F1-673, así como otros daños, los cuales no los reservados en virtud que en este procedimiento nos atañe es el Deslinde Judicial.
5) Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y a los Principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicio la presente solicitud de PROCEDIMIENTO DE DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, incoado por el ciudadano RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, domiciliado en el barrio la Ceibita calle Principal las Mercedes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 20 de Junio de 2012.
En fecha 25/06/2012, se acordó darle entrada a la presente demanda, anotarla bajo el N° A-0395, nomenclatura particular de este Juzgado. Seguidamente en fecha 27/06/2012 este Juzgado acordó el traslado y constitución en el lote de terreno objeto del presente deslinde a los fines de fijar el lindero correspondiente para el día martes 09/08/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con asesoría de un experto agrario que designe la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a quien se acuerda oficiar, asimismo ordenó librar oficios a las autoridades correspondientes y boletas de notificación a los VECINOS-COLINDANTES debidamente identificados en autos para informarles de dicho traslado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo cumplido dicho traslado el día 04/03/2013 tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 138 hasta el folio 140 ambas inclusive del expediente, dejando constancia en esa acta que el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, identificado en autos, en representación de los VECINOS-COLINDANTES anteriormente identificados, se OPUSO al lindero provisional fijado por este Tribunal, así como los hechos expuestos por el solicitante del presente deslinde, por considerar que no está claro el lindero fijado y que existen razones suficientes de derecho que deben ser verificaras en las pruebas que en su oportunidad presentaran, igualmente solicitó medida de protección a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 306 constitucional, así como el artículo 156 y otros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente en fecha 20/03/2013 este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno de medida por separado y acordó la medida de protección solicitada en el marco del juicio. Posteriormente en fecha 12/03/2013 el experto designado consignó el respetivo informe.
En fecha 16/04/2013 las partes intervinientes en la presente solicitud consignaron escritos de pruebas con sus respetivos anexos. Seguidamente este Juzgado en auto de fecha 13/05/2013 admitió las misma a sustanciación de acuerdo al principio general de admisibilidad de las pruebas por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto la experticia promovida por la parte actora del presente juicio, se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de solicitar que designe un funcionario con conocimientos en materia agraria, a los fines que realice experticia en el lote de terreno objeto del presente juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de treinta (30) días de despachos siguientes, para la evacuación de las pruebas.
En fecha 10/10/2013, este Juzgado ordenó la continuación del presente juicio por cuanto el mismo se encontraba paralizado en virtud que el solicitante se encontraba sin representación jurídica, asimismo fijó el décimo quinto (15) día siguiente para las partes presenten sus informes, entendiéndose que comenzará a contar dicho lapso desde el día 02/07/2013, día en el cual venció el lapso de pruebas y paralizado mediante auto de fecha 16/07/2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente este Juzgado en auto de fecha 28/10/2013 dejó constancia que finalizado el lapso para presentar informes las partes del presente juicio, no se presentaron ni por sin ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se acoge al lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta el presente PROCEDIMIENTO DE DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, incoado por el ciudadano RAMON SALAZAR, debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:
1) Marcado con la letra “A” consignaron en copia simple cédula de identidad del ciudadano RAMON SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680.
En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2) Marcado con la letra “B” consignaron en copia simple CARTA DE REGISTRO Nº 223241626201RAT119933, emitida en fecha 01/07/2011 por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano RAMON SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, sobre un lote de terreno denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, ubicado en el Fundo San Geronimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Geronimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3) 3) Marcado con la letra “C” consignaron en copia simple TITULO DE ADJUDICACIÒN DE TIERRAS, emitido en fecha 01/07/2011 por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano RAMON SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, sobre un lote de terreno denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, ubicado en el Fundo San Geronimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Geronimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos,
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4) Marcado con la letra “D” consignaron en copia CROQUIS del un lote de terreno denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, ubicado en el Fundo San Geronimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Geronimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, emitido por la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en San Felipe estado Yaracuy.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
5) Marcado con la letra “E” consignaron en copia simple requerimiento a la Defensa Pùblica Tercera por parte del ciudadano RAMON SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
En el lapso de promoción de prueba la parte demandante promovió y ratificó:
1).- En cuanto las pruebas documentales, fueron ratificados en todos y cada uno de sus partes.
En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas las mismas ya fueron analizadas en el presente fallo.
2) Ratificó el Informe Técnico consignado por ante este Juzgado en fecha 12/03/2013 por el experto designado en el acto de DESLINDE, que se llevo a cabo en el lote de terreno objeto del presente juicio en fecha 04/03/2013, que corre inserto desde el folio 142 hasta el folio 151 ambos inclusive.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3).- Promovió y solicitó la prueba de EXPERTICIA en el lote de terreno denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON” ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerònimo, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, constante de una superficie de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 has con 9.743 M constante de (30 has con 3180 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Parra Duràn; SUR: Terreno ocupado por Vicente Pérez; ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración.
En cuanto la prueba de experticia antes señalada, este Juzgado acordó librar oficio Nº-JPPA-0383/2013 en fecha 13/05/2013, a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de solicitar que designe un funcionario con conocimientos en materia agraria, para que realice la experticia en el lote de terreno objeto del presente juicio , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se deberá tramitar bajo el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil bajo los Principios Rectores del Derecho Agrario, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 155, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que la parte promovente no le dio impulso procesal a dicha prueba, este Juzgado actuando como director del proceso la desecha por falta de impulso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada del presente juicio, en su debida oportunidad promovió las siguientes pruebas:
1) Marcada con letra “A”, consignó en original requerimiento efectuado por los Vecinos-Colindantes (identificados en autos) del lote de terreno objeto del presente juicio, a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2) Marcada con letra “B”, consignaron en copia simple documento de compra-venta de la ciudadana ELOIDA PEÑA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe estado Yaracuy, bajo los número 95, folio 65 y vto. Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1913.
En cuanto a la prueba antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3) Marcado con la letra “C”, consignó en copia simple ACTA DE DEFUNCIÒN de la ciudadana ELOIDA PEÑA, emitida en fecha 02/03/1933 por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorotoe del Estado Yaracuy.
En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4) Marcado con la letra “D”, consignó en copia simple partida de nacimiento del ciudadano JUAN JOSÈ PEÑA, quedando registrada en el folio 10, de fecha 07/01/1905, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorotoe del Estado Yaracuy.
En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
5) Marcado con la letra “E”, consignó en copia simple partida de DEFUNCIÒN del ciudadano JUAN JOSÈ PEÑA, de fecha 05/02/1968, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorotoe del Estado Yaracuy.
En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
6) Marcado con la letra “F”, consignó en copia simple partida de nacimiento del ciudadano PAULINO PEÑA PADILLA, de fecha 13/09/2010, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorotoe del Estado Yaracuy.
En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
7) Marcado con la letra “G”, consignó en copia simple partida de nacimiento de la ciudadana GERONIMA MARIA PEÑA PADILLA, de fecha 13/09/2010, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorotoe del Estado Yaracuy.
En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
8) Marcado con la letra “H”, consignó en copia simple partida de nacimiento del ciudadano ALECIO ALÌ PEÑA PADILLA, de fecha 13/09/2010, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorotoe del Estado Yaracuy.
En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
9) Marcado con la letra “I”, consignó en copia simple partida de nacimiento del ciudadano OSBALDO PEÑA PADILLA, de fecha 13/09/2010, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorotoe del Estado Yaracuy.
En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
10) Marcado con la letra “J”, consignó en copia simple ACTA DE MATRIMONIO, del ciudadano JUAN JOSÈ PEÑA y la ciudadana SINFOROSA ANTONIA PADILLA, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorotoe del Estado Yaracuy, en fecha 01/09/2010.
En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
11) Marcado con la letra “k” consignaron en copia simple LEVANTAMIENTO TOPOGRÀFICO del un lote de terreno denominado “ubicado en el Fundo San Geronimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Geronimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, emitido por la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en San Felipe estado Yaracuy.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
12) Marcado con la letra “M” consignaron en copia simple DECLARACIÒN SUCESORAL, emitida por el Ministerio de Hacienda Dirección de Rentas ahora SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, de fecha 31/03/2013.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
13) Marcado con la letra “N” consignaron en copia simple EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, signado con el Nº 22-23RCA-12-1567, emitido por la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en San Felipe estado Yaracuy, en fecha 02/04/2013, solicitado por el ciudadano ALECIO PEÑA PADIILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.483.109, sobre un lote de terreno denominado “las tres P”, ubicado en el sector San Gerónimo, municipio Cocorote del estado Yaracuy, de aproximadamente tres hectáreas (03 has) aproximadamente.
En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora para decidir observa que, en el caso en estudio la parte actora intentó la presente acción de deslinde, con la finalidad de buscar que se determine cuales deben ser los mimos, sobre el lote de terreno denominado “SAN GERÒNIMO EL PATRON”, ubicado en el Fundo San Gerónimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy. Dicho lo anterior, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
Sic... “Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegado y probados por las partes en juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Ahora bien, establecido lo anterior y entrando al fondo del asunto debe quien aquí decide efectuar algunas consideraciones previas al estudio minucioso del asunto sometido a su conocimiento, y así encontramos que:
El juicio de deslinde, por su especialidad, se divide en dos fases, una primera fase procesal hasta el acto de deslinde, acto en el cual, sólo de surgir oposición, pasaría el proceso a una segunda fase que sería la contenciosa.
En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso.
En este sentido visto la especialidad de la materia, cuando se formula la oposición se procederá conforme a lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, ley adjetiva especial que rige la materia.
Pero si en caso contrario, no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el Tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.
Lo antes señalado ha sido el criterio sostenido por la reiterada jurisprudencia agraria al señalar que el juicio de deslinde “se considera contencioso cuando en el acto de la práctica del deslinde, surge alguna controversia entre las partes que pueda requerir un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional, o bien, si alguna de las partes hubiese promovido oposición a los linderos señalados por el Tribunal”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Es importante destacar que el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. Es por ello que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio.
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad, ya que la incertidumbre quiere decir, FALTA DE CERTEZA OFICIAL QUE DETERMINA HASTA DÓNDE LLEGA MI PROPIEDAD FRENTE A LA DE ÉL O LA DE LOS VECINOS.
Por lo tanto no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la zona de nadie, no ocupada por uno u otro. Puede estar ocupada por uno cualquiera de los vecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado significará certeza, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.
Establece este Órgano Jurisdiccional que la acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el Orden Público y como tal es IRRENUNCIABLE YA QUE SE PERSIGUE LA PAZ SOCIAL Y EVITAR LOS CONFLICTOS INHERENTES A TODA VECINDAD.
Así las cosas, previamente se constata que el artículo 550 del Código Civil establece:
“…todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”. (Cursivas de este Tribunal).
Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas.
En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma, es decir:
a) Que el solicitante tenga derecho reales sobre el predio de demarcar; ya que el derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de legitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
b) Los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y
susceptibles de división.
c) La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Que el accionante es ocupante de un predio, que se encuentra ubicado en el Fundo San Geronimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Geronimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos, que por los linderos debidamente identificados en el acto de deslinde, que corre inserto desde el folio 138 hasta el folio 140 ambos inclusive, llevado a cabo el día 04/03/2013 en el mencionado fundo, se han presentado problemas, ya que los ciudadanos ALECIO PEÑA, OSWALDO ALY PEÑA, EDGAR PEÑA, PAULINO PEÑA, JOSÉ PEÑA y ALEXIS PEÑA, (anteriormente identificados), según lo manifestado por el solicitante Omisiss: “……ha existido ambigüedades respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos que se para al fundo prenombrado, me veo obligado a recurrir ante su competente autoridad. Solicitando se proceda conforme a derecho, al deslinde y alojamiento del prenombrado predio rurales….”. Que, siendo imposible cualquier arreglo amistoso procede a demandar por Deslinde y sustentó su petición con base al artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Asimismo este Tribunal acordó fijar traslado y constitución del mismo y notificación de las partes, una vez constituidas en el predio la representación judicial de los vecinos-colindantes, expuso que oponía a dichos linderos y a su vez solicitó medida de protección a la producción.
Ahora bien, es de doctrina y de jurisprudencia, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas. Inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.
Por tanto, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia o los informes de dichos auxiliares, por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto en sí, es un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos.
Pues, evidentemente que los valores de control horizontal, cálculos y poscálculos de coordenadas, posiciones físicas de terrenos, etc..., escapan al conocimiento natural del jurisdicente, de allí que requiera de los auxiliares de justicia para dichas determinaciones, pudiendo apartarse de ellas si su convicción se opone a ello.
Por tal motivo, concluye éste Tribunal que ante todo debe prosperar el derecho y por tal razón, quien aquí decide valorando y analizando todo el cúmulo de pruebas existentes en el presente juicio, observando la ayuda del auxiliar de justicia designado como experto el T.S.U Keibes Salones, Técnico del Campo de la Oficina Regional de Tierras y revisado por el Jefe del Área Técnica de dicho organismo Ing. David Verasteguí , tal cual como se evidencia en los folios 138 al folio 140, que corre inserto en el presente expediente, en su Informe Técnico se lee en sus conclusiones lo siguiente: “Los lote de terreno denominados “San jerónimo El Patrón” y “Las Tres P” siendo sometidas a verificación de lindero solicitado por el Juzgado 1” de 1” Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde actualmente se encuentra en condición de supuesto desacuerdo por línea colindante o límite históricamente establecido por parte del primer ocupante mencionado y con previa mediciones con equipo GPS por parte de técnicos de la Oficina Regional de Tierras de Yaracuy en la cual ya existe un instrumento agrario de Adjudicación Socialista Agrario sobre el primer lote de tierra mencionada. En este sentido se tiene que existe una poligonal zolapada del predio “Las Tres P” dentro del predio “San Gerónimo El Patrón” con una superficie de 03 ha con 650 M2…..” Del estudio realizado a las actas procesales se observa claramente que el lindero provisional señalado por la parte actora en el acto de fecha 14-03-2013, es razón suficiente para que esta Juzgadora deje este lindero como fijo y definitivo entre los fundos contiguos. Y ASÌ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, signado con el Nº A-0395 nomenclatura particular de este Juzgado, incoado por RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.680, representado por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria del estado Yaracuy, el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624. En consecuencia, queda fijó y definitivo el lindero establecido por acta de fecha 14 de marzo de 2013, que corre inserta desde el folio 138 hasta el folio 140 ambos inclusive, ubicado en el Fundo San Gerónimo El Patrón, Asentamiento Campesino San Gerónimo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, constante de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 hectáreas con 9743 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Francisco Parra, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Vicente Pérez, ESTE: Río Cocorote y OESTE: Vía de penetración con Simón Ramos, según CARTA DE REGISTRO Nº 223241626201RAT119933, emitida en fecha 01/07/2011 por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, asimismo TITULO DE ADJUDICACIÒN DE TIERRAS, emitido en fecha 01/07/2011 por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación por auto separado de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0395
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA
EL SECRETARIO
Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
CEML/MD/da-
Exp. N° A-0395.
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