ASUNTO N° UP11-V-2013-000170
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.869, domiciliada en la calle La Iglesia, con avenida Zamora, casa N° 3-38, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.888, domiciliada en la urbanización Las Acequias, bloque 2, apto.01-08, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A LA ABUELA PATERNA (REVISIÓN).
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de REVISIÓN DE LA EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, ante identificada, en su carácter de abuela paterna y en beneficio de su nieta la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”, igualmente identificada. Alega la parte actora, que en fecha 03 de agosto del 2012, se llegó a un acuerdo entre las partes por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó que la abuela paterna compartiría con la niña de autos cualquier día de lunes a jueves a partir de las 5:00pm en el hogar de la progenitora de la niña; en cuanto a los fines de semana, los días domingo cada 15 días, la madre llevará a la niña a la casa de la abuela paterna, a partir de las 3:00pm a 6:00pm, previa llamada telefónica. El 21 de septiembre fecha del cumpleaños de la abuela paterna, la madre llevará a la niña a la casa de la abuela paterna para que comparta con ésta, en cualquier hora de ese día. En cuanto a Carnaval la madre llevará a la niña a la casa de la abuela paterna, el lunes de carnaval en cualquier hora del día, previa llamada telefónica con la abuela paterna; En cuanto a la Semana Santa, la madre llevará a cualquier hora del día sábado Santo a la niña a la casa de su abuela paterna para que comparta con ella. En cuanto al cumpleaños de la niña, ambas partes se pondrán de acuerdo. En cuanto al mes de diciembre. La madre llevará para la casa de la abuela paterna a la niña. El día 24 de diciembre a cualquier hora del día.
Ahora bien, la parte actora desea le sea revisado el acuerdo y compartir con su nieta los días miércoles y sábados, desde las 9:00am hasta las 5:00pm, buscándola en la residencia materna y retornándola al mismo lugar. El cumpleaños de la niña sean compartidos entre la solicitante y la progenitora. En cuanto al cumpleaños de la abuela paterna y la tía paterna, la niña comparta con las mismas el referido día en el mismo horario antes señalado. Los días de carnaval, la niña compartirá con la abuela el día lunes y en semana santa compartirá el día jueves, desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. En época decembrina, la niña compartirá el día 24 y 31 de diciembre con la abuela paterna a partir de las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m, ya que la madre de su nieta, no le permite compartir con ella, por existir discrepancias entre la progenitora y ella, influyendo esto de manera negativa en la niña, ocasionando un distanciamiento de la niña con su familia extendida, en ese sentido, es por lo que solicita la revisión de la extensión del Régimen de Convivencia Familiar, fijado en fecha 03/08/2012.
La demanda fue admitida, en fecha 18 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo del conocimiento de las partes, que de ser necesario, una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. No se acordó oír a la niña de autos por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 17 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día martes 14 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, no así la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación entre ellas, dándose por concluida la fase de mediación. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día martes 11 de junio de 2013 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejo constancia que la representación fiscal presento escrito de pruebas, la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada presento escrito de pruebas y dio contestación de la demanda.
Al folio 55 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “datos omitidos”, mediante la cual solicita se le designe Defensor Público, por cuanto no posee recursos económicos para costear el pago de un abogado privado.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Cuarto de este estado, a fin de dar su aceptación para brindarle asistencia técnica a la demandada ciudadana “Datos omitidos”.
Vista la aceptación del Defensor Público Cuarto para prestar asistencia técnica a la demandada, el tribunal acordó fijar la audiencia de sustanciación inicial para el 02/07/2013 a las 10:00 a.m.
A los folios 97 al 106 del expediente, riela informe integral consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado a las ciudadanas “Datos omitidos” y ”Datos omitidos”.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió oficio proveniente de la coordinación municipal del municipio Independencia Dr. Manuel Alcalá Medina, PROSALUD, en donde dan respuesta a la situación laboral de la ciudadana “Datos omitidos”, en donde informan que dicha ciudadana se encuentra en reposo continuo, por presentar las siguientes patologías desde el 23/03/2012 a la fecha OSTEOARTROSIS CERVICAL y SINDROME DEPRESIVO REACTIVO, a la espera de ser evaluada por la junta médica evaluadora del Instituto Autónomo para la Salud PROSALUD.
En fecha 09 de octubre de 2013, se recibió oficio y copias certificadas del expediente administrativo N° 2002/08/008, proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día jueves 12 de diciembre de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad.
En la misma fecha, el tribunal oficio al Hospital Central Dr. “Placido Daniel Rodríguez Rivero”, a fin de que se sirvieran informar si la ciudadana 2Datos omitidos”, le fue cumplido el tratamiento Psiquiátrico y Psicoterapéutico, ordenado a la referida ciudadana en la sentencia dictada por este tribunal, en el asunto N° UP11-V-2012-000731.
Por auto de fecha 09-12-2013, se dictó auto donde se requirió copias certificadas del informe descrito consignado por el equipo multidisciplinario en la causa UP11-V2012-000731, con el fin de conocer los resultados del Régimen de Convivencia familiar Supervisado, que involucra a la ciudadana “Datos omitidos”, parte demandante en la presente causa.
Al folio 17 de la segunda pieza corre inserta diligencia presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado.
Por auto de fecha 10-12-2013, se acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito a fin de que remitan copias certificadas de los folios 138, 139, 141.142, 144 y 146 del asunto signado con el N° UP11-V-2010-000731.
Por auto de fecha 10-12-2013, se difirió la realización de la audiencia de juicio, para el día 13-01-2014 a las 9:30am, por cuanto el día 12 de diciembre de 2013, fueron juramentados a las 10:00am, por parte de la jueza Rectora del estado Yaracuy, las secretarias judiciales y abogados asistentes, quienes conforman el pool que pueden ser utilizados como secretarios de Sala de Juicio.
Constan a los folios 22 al 30 de la segunda pieza, copias certificadas solicitadas al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, relacionadas con el asunto signado con el N° UP11-V-2010-000731.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado encargado, abogado FRANCISCO PEREZ, actuando en representación de la niña de autos, el Defensor Público Cuarto, encargado abogado Carlos Remolina, quien asiste a la parte demandada ciudadana “Datos omitidos” quien estuvo presente. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: “La abuela paterna compartirá cada 15 días los días domingos por un lapso de dos horas y media, con su nieta, al igual que su hija, quien es su tía paterna, acompañada de un tercero familiar materno, o de la madre, en lugares diferentes que pudieran ser en la Iglesia, en el Parque Papelillo de Cocorote, en Mac Donalds y en la casa de la abuela paterna, o en cualquier otro sitio abierto y recreativo fijado de común acuerdo entre las partes. Igualmente, se establece que si el domingo que le corresponda compartir la abuela con su nieta, la niña tenga alguna actividad infantil o con su familia materna que cumplir, puede ella cualquier día de la semana siguiente disfrutar con su nieta de ese día que le correspondía en el lapso establecido. En cuanto a las vacaciones de Carnaval compartirá con su nieta el día lunes, y para Semana Santa compartirá el día miércoles en el lugar que de mutuo acuerdo fijen ambas partes en el horario establecido. En épocas descembrinas, compartirá con su nieta el 24 de diciembre por dos horas y media. En cuanto al cumpleaños de la niña este será compartido entre la abuela y la madre de la niña, y para el cumpleaños de la abuela la niña compartirá con ella por dos horas y media ese día. Dicho régimen comenzará a regir a partir del domingo 26 de enero del presente año. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, quien expuso: “Acepto lo manifestado por la ciudadana “Datos omitidos”, abuela paterna de mi hija en cuanto a la forma de cumplir el Régimen de Convivencia Familiar. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de la niña de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
En la misma fecha se publicó, registró y se agregó siendo las 3:30pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
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