REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002096
SOLICITANTE: Ciudadana YELITZA PASTORA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.625.761.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 6 de diciembre de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana(datos omitidos), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.625.761, debidamente asistida por la defensora pública primera abogada YASNELA MARTINEZ, quien solicita se les declare al adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad número 25.646.211, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus PEDRO JOSÉ PEROZA ARTEAGA quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.660, fallecido en fecha 2 de diciembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de enero de 2014, a las 9:00 a.m. En fecha 12 de diciembre de 2013, los testigos rindieron sus testimoniales. En fecha 8 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia de pruebas y se evacuaron las mismas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: 1) Copia del acta de nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 16 años de edad, hijo del causante el de cujus PEDRO JOSÉ PEROZA ARTEAGA quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.660, cursante al folio 5 del expediente. De la referida documental se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 2) Copia del acta de defunción del ciudadano (datos omitidos)quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.660, cursante al folio 4 del expediente; de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ( datos omitidos), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.666.229 y 19.085.845 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Peña del estado Yaracuy, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, domiciliado en Yaritagua, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 25.646.211, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus PEDRO JOSÉ PEROZA ARTEAGA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.910.660, fallecido en fecha 2 de diciembre de 2012, en su carácter de hijo del causante; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:18 p.m.-
La Secretaria,
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