REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de enero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000004

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YERMAIGLIS YOREILIS LLOVERA MENDOZA y LEOSWALDO RAFAEL MATA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.701 y V-18.053.880 respectivamente.

Beneficiaria: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 2 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos(datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.701 y V-18.053.880 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 2 años de edad, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana, específicamente sábados y domingos, desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: La niña compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de éste y con la madre de igual manera. En cuanto al día de cumpleaños de la niña serán compartidos con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a las fechas de carnaval y semana santa, le corresponderá compartir con el padre en carnaval y con la progenitora en la semana santa, alternándose en los años siguientes. En relación a las fechas decembrinas, la niña compartirá el día 24 de diciembre con la progenitora y el 31 de diciembre con el progenitor, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA