REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de enero de 2014
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2013-001818
Solicitante: Ciudadano(datos omitidos), venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.861.800.

Beneficiarios: La ciudadana( datos omitidos), venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.891.770 y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 la lopnna, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.338 y de 16 años de edad.

Motivo: TITULO SUPLETORIO

En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.861.800, asistido por la abogada ISBELIA FUENTES, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 3.853.702, actuando a favor de sus hijos la ciudadana(datos omitidos), venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.891.770 y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.338 y de 16 años de edad.
En fecha 1 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud. En fecha 1 de noviembre de 2013, la ciudadana( datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.981, en su carácter de madre de la ciudadana( datos omitidos), venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.891.770 y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.338 y de 16 años de edad, compareció espontáneamente y manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano( datos omitidos), venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.861.800, y manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud.
A los folios 17 al 18 del expediente, rielan declaraciones de los ciudadanos( datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.950.150 y 19.061.147 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy. Las testimoniales no fueron contradictorias y fueron contestes sus afirmaciones, por lo que esta Juzgadora las aprecia y otorga valor probatorio. En fecha 9 de enero de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se incorporaron las pruebas para su valoración, se escuchó la opinión del adolescente de autos y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor la ciudadana( datos omitidos), venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.891.770 y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.338 y de 16 años de edad, sobre un área de terreno de origen municipal, que mide aproximadamente MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMENTROS CUADRADOS (1.310,97 Mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: En 27,70 metros con casa y solar, que es o fue de la familia Aponte y final de la calle 02, de por medio: Sur: En 32,30 metros con casa y solar, que es o fue de la familia Parra; Este: En 41,10 metros con casa y solar, que es o fue de la familia García; y Oeste: En 28,40 metros con casa y solar, que es o fue de la familia Loaiza. Las bienhechurías consisten en una casa quinta de dos niveles, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (146,30 MtS2), y de las siguientes características: Techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas metálicas, ventanas tipo panorámica con vidrios incorporados y sus protectores, instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas, debidamente empotradas, distribuida en primer nivel: un porche, una sala recibo, una cocina, una comedor, dos dormitorios, una sala de baño, una lavadero, una patio con árboles frutales, un tanque de estructura de concreto para almacenar agua, con capacidad de mil litros, una cerca perimetral de mallas metálicas tipo alfajor y tubos y el resto de estantes de madera. El segundo nivel: Dos dormitorios, una sala de baño, un porche y un salón. El costo total aproximado de las referidas bienhechurías es de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA