REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002614
SOLICITANTES: Ciudadanos(datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.990.189 y 12.937.386 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos(datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.990.189 y 12.937.386 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ y VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscritos en el IPSA bajo los números 108.828 y 137.425 respectivamente, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 21 de diciembre de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.990.189 y 12.937.386 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos(datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.990.189 y 12.937.386 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos(datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.990.189 y 12.937.386 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 104 del año 2000, cursante al folio 5 del expediente.
En cuanto a los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11, 5 y 3 años de edad respectivamente, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños serán ejercidos por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES Bs. 750,00, quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorro que se abra para tal fin. Asimismo aportará la cantidad adicional en los meses de agosto y diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y gastos decembrinos respectivamente. En cuanto a los demás gastos derivados de la manutención de los niños tales como: medicinas, gastos médicos, consultas médicas, ropa, calzado entre otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana. En relación a los periodos vacacionales escolares y decembrinos, el padre le corresponderá un mes de periodo vacacional y un mes con la madre. En el mes de diciembre le corresponderá al padre desde el 15 de diciembre hasta el 25 de diciembre y desde el 26 de diciembre hasta el 1 de enero con la madre, carnaval con el padre y semana santa con la madre, lo cual debe alternarse año tras año. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:07 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
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