REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000768
PARTE ACTORA: Ciudadano(datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.746.873.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana(datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.302.903.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 11 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta el ciudadano (datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.746.873, en contra de la ciudadana(datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.302.903.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de enero de 2014, el demandante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 15 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, el ciudadano(datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.746.873, antes identificado, se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:45 p.m.-
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-V-2013-000768
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