REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000050
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.389.088 y V-12.936.380 respectivamente.
Beneficiario: El adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 años de edad y los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 y 2 años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos (datos omitidos)venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.389.088 y V-12.936.380 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 años de edad y los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 y 2 años de edad respectivamente, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, los fines de semana, desde el viernes a las 3:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., en relación a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, desde el viernes a las 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., y el domingo desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., buscándolos y retornándolos a la residencia materna. En cuanto al adolescente OSWELL ALEJANDRO, ambos padres acordaron que la custodia la ejercerá el padre, por lo que la madre compartirá con su hijo los días sábados de cada semana, desde las 8:00a.m., hasta las 6:00 p.m. trasladándose el propio adolescente al lugar de la residencia de la madre. SEGUNDO: Los niños y el adolescente compartirán con su padre el día del padre y cumpleaños de éste y con la madre de igual manera. En cuanto al día de cumpleaños de los hijos compartirán con el padre desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. TERCERO: En relación a las fechas de carnaval y semana santa, los padres convienen en que se siga cumpliendo el régimen planteado en el punto primero de este acuerdo. CUARTO: En cuanto a las fechas decembrinas, los hijos compartirán el día 24 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre con la progenitora, siendo alternados en los años sucesivos. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de los hijos en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los hijos se encuentren enfermos que no ameriten reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 años de edad y los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 y 2 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:17 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2014-000050 Abg. MONICA CARDONA
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