REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UH05-V-2008-000300
DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana datos omitidos , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.766.
DEMANDADO: Ciudadanos datos omitidos , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.111.743.
BENEFICIARIA: La adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la ,lopnna, quien actualmente tiene 13 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 31 de marzo de 2008, se admitió solicitud de colocación familiar presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana (datos omitidos ), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.766, a favor adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, quien actualmente tiene 13 años de edad y en contra de los ciudadanos (datos omitidos ), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.111.743. En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, quien actualmente tiene 13 años de edad y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada adolescente en la persona de la ciudadana (datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.766, quien mantendrá bajos sus cuidados a la adolescente de autos.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 26 de mayo de 2011, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de abril de 2013, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en 21 de octubre de 2009, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la adolescente de autos.
En fecha 29 de enero de 2014, se celebró la audiencia, con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, estando presentes los ciudadanos (datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.766 y el ciudadano (datos omitidos ), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.111.743, manifestaron al tribunal que la adolescente, desde el mes de julio del año pasado se encuentra viviendo con su padre, por lo que pido se revoque la medida dictada, por lo que se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron o varíen o cesen… (omissis)”
De la norma antes transcrita se desprende, que una vez que la circunstancias varíen o cesen pueden ser revocadas, y siendo que las circunstancias que dieron origen a la medida dictada en la presente causa cesó, ya que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el padre de la adolescente el ciudadano datos omitidos , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.111.743, se encuentra ejerciendo su rol de padre desde el mes de julio de 2013, que la adolescente está siendo criada por su familia de origen, existen suficientes elementos de convicción para este Juzgadora de que la medida de Colocación Familiar dictada a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 13 años de edad, sea revocada, ya que las circunstancias que dieron su origen ya no son las mismas, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA, la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 21 de octubre de 2009, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia, se declara TERMINADA la presente causa, por lo que se acuerda archivar el presente expediente, y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial de este Estado, para su custodia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:09 a.m.-
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
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