Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: UP11-J-2013-002037

SOLICITANTES: Ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.614.027 y 21.303.561 respectivamente, el primero domiciliado en Canaima Norte, quinta los José, calle 04, municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la Urbanización Loma Linda, calle los sauces, casa N° 113, municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.614.027 y 21.303.561 respectivamente, el primero domiciliado en Canaima Norte, quinta los José, calle 04, municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la Urbanización Loma Linda, calle los sauces, casa N° 113, municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y responsabilidad de crianza, a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha 28 de diciembre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El ciudadano ANTHONY SANDOVAL, aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán depositados quincenalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en una cuenta de corriente que posee la madre de la niña en el Banco Banesco y será informada a la mayor brevedad al padre. Así mismo el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido. Los gastos con ocasión de los pañales y de guardería igualmente son el cincuenta por ciento (50%) para ambos padres. Para el mes de diciembre ambos padres ofrecen aportar los gastos, asumiendo cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los mismos en lo que respecta a sus estrenos y regalo de navidad. Y del mismo modo los gastos médicos que serán asumidos por ambos padres por partes iguales.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, un mes cada quince días desde las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., en McDonals de san Felipe, mientras se acostumbra a compartir con su papá y se irá alargando de manera progresiva en aras que la niña pueda compartir con su familia paterna.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos padres ambos padres acuerdan que la misma será compartida, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica pára la protección del Niño y del Adolescente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO


La Secretaria,



Abg. TERESA CASTRILLO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. TERESA CASTRILLO




ASUNTO: UP11-J-2013-002037