TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-002171

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.681, con domicilio en la Urbanización San José, calle 1, sector 3, casa Nº 178, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy.

MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.681, con domicilio en la Urbanización San José, calle 1, sector 3, casa Nº 178, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy.
Narra el solicitante que desde hace aproximadamente ocho (8) años mantiene una unión estable de hecho, con la ciudadana ALICIA LORENA MORENO MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.652.254 y hasta la actualidad se ha hecho cargo de brindarle al adolescente, un nivel de vida adecuado, ya que se ha ocupado del sustento, en todo sentido por cuanto le ha proporcionado, el cariño, el afecto, la manutención. La recreación que ha necesitado y ha estado en todo momento al pendiente de cubrir todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que su madre, es por lo que cuentan de manera incondicional con su apoyo.
En tal sentido, por cuanto el solicitante se desempeña desde el 01 de julio de 1999, ocupando el cargo de TECNICO I, en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, y dicha institución le brinda la posibilidad de que el adolescente de autos goce de los siguientes beneficios: Seguro de hospitalización y Cirugía, útiles escolares, juguetes, celebración del Día del Niño, entre otros, es por lo que solicita sea declarada el adolescente de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 07 de enero de 2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose la tramitación del presente proceso de conformidad con el contenido de la norma del articulo 511 y siguientes de la LOPNNA que contempla el procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria, se acordó oír la opinión del adolescentes de autos y se fijo el día 20 de enero de 2014, a las 9:00 a.m., como fecha para la realización de la audiencia de Evacuación de Pruebas.

PARTE MOTIVA
I
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el referido ciudadano ha contribuido con la manutención y coadyuvado con la crianza, de la niña de autos asegurándole una protección integral y el derecho a disfrutar de una mejor calidad de vida; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a dictar su determinación en extenso respecto a lo solicitado, con base en las siguientes consideraciones
En fecha 20 de enero de 2014, se lleva a cabo satisfactoriamente la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparencia personal del solicitante, ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en esta misma oportunidad, se analizaron las documentales consignadas junto con el escrito presentado, y se evacuaron las testimoniales de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MENDOZA TORRES, domiciliada en la Prolongación de la Avenida Cedeño, diagonal a la escuela especial, municipio Independencia, estado Yaracuy y el ciudadano JOSE JUVENAL ALCINA CALVETTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.569.259, Profesor, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Vereda 22, Casa N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue conteste y concordante en sus deposiciones al señalar sin lugar a equívocos que el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, ciertamente coadyuva con el sustento económico del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, del mismo modo se evacuo el acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 691 del año 2001, mediante la cual se demuestra la filiación de la adolescente de autos con respecto a sus padres. La cual riela a los folios 5 y 6 del presente asunto, a la cual se le concede todo el valor probatorio por ser documento público emanado de autoridad competente para ello de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se establece.
En este orden de ideas y tomando en cuenta nuestra carta magna es oportuno destacar:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por el solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
II

En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante es quien esta velando por todo lo relacionado con la crianza y manutención del mismo, siendo que ha manifestado su voluntad de que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea considerado como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve: declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.681, con domicilio en la Urbanización San José, calle 1, sector 3, casa Nº 178, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de solicitante, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.681, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando en consecuencia, plenamente legitimada para ser acreedora de todos los beneficios socio-económicos pertenecientes al referido ciudadano, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantiene el solicitante como Técnico I en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy y así se declara.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue al solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 21 días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,


Abg. ADA CONDE ARISPE

En la misma fecha, siendo las 1:41 p.m., se publico el fallo anterior

La Secretaria,


Abg. ADA CONDE ARISPE




UP11-J-2013-002171