REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000789
PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA ROSA CIFARELLI TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.557.238.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAYELY DEL VALLE GARRIDO y MARIO GOEL CIFARELLI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.550.685 y 12.282.086 respectivamente.
MOTIVO: PRIVACIÒN PATRIA POTESTAD
En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió demanda de PRIVACIÒN PATRIA POTESTAD, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana ZAIDA ROSA CIFARELLI TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.557.238, en su carácter de tía paterna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, contra los ciudadanos MAYELY DEL VALLE GARRIDO y MARIO GOEL CIFARELLI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.550.685 y 12.282.086 respectivamente, en su condición de padres biológico de la adolescente de autos.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda de se ordenó la notificación de las partes demandadas mediante exhorto, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos y se ordeno oficiar al equipo multidisciplinario para la practicar del informe integral.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita y presentada por la parte actora la ciudadana ZAIDA ROSA CIFARELLI TORRES, identificada en autos, quien manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa.
Por auto de fecha 8 de enero de 2014, este tribunal visto el desistimiento solicitado, acuerda impartirle su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta del folio 37 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que los demandados los ciudadanos MAYELY DEL VALLE GARRIDO y MARIO GOEL CIFARELLI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.550.685 y 12.282.086 respectivamente, en su carácter de padre de la adolescente de autos, nunca fueron debidamente notificados de la demanda interpuesta en su contra tal como consta a los autos del presente asunto. Y visto el desistimiento planteado por la actora ciudadana ZAIDA ROSA CIFARELLI TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.557.238, que cursa al folio 37 del presente asunto, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión. Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de informarles de la presente decisión. Asimismo se acuerda Oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines que dejen sin efecto la boleta de notificación de la ciudadana MAYELY DEL VALLE GARRIDO y remitirla en el estado en que se encuentre.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2013-000789
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