REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2014
AÑOS: 202º y 153º


ASUNTO: UP11-V-2013-000486


PARTE ACTORA: Ciudadana “ datos omitidos”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “ datos omitidos”.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana datos omitidos, en contra del ciudadano Datos omitidos. Se admitió la presente demanda en fecha 23 de septiembre de 2013, se acordó la notificación de la demandada de autos, se prescindió de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por su corta edad; y se solicito el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la audiencia de mediación para el día 21 de noviembre de 2013, a las diez y treinta de la mañana. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 17 de enero del año 2014, a las nueve de la mañana.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana datos omitidos, quien manifestó su deseo de desistir de la presente causa.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta a los folios 16 y 17 del acta de audiencia de esta misma fecha, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….


En el caso de autos, se evidencia que la parte actora ciudadana datos omitidos; manifestó su deseo de desistir de la presente demanda, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el actor. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ







ASUNTO: UP11-V-2013-000486