REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002032

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ELVIS ELIEL CASTILLO SANCHEZ y ANGER DE VALLE ESCALONA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.157.734 y 14.997.372 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WOLGFAN CASTILLO, inpreabogado Nº. 32.755.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 28 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ELVIS ELIEL CASTILLO SANCHEZ y ANGER DE VALLE ESCALONA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.157.734 y 14.997.372 respectivamente, asistido por el abogado WOLGFAN CASTILLO, inpreabogado Nº. 32.755, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 dediciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 del año 2007, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 5 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 20 de enero del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión del niño de autos.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado FRANCISCO PEREZ, en su carácter de Fiscal Encargado Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de EMITIR OPINIÓN FAVORABLE del presente asunto.

En fecha 19 de octubre de 2013, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 de enero de 2014, a las 2:00 p.m. En fecha 20 de enero de 2014, se escucho la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos ELVIS ELIEL CASTILLO SANCHEZ y ANGER DE VALLE ESCALONA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.157.734 y 14.997.372 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ELVIS ELIEL CASTILLO SANCHEZ y ANGER DE VALLE ESCALONA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.157.734 y 14.997.372 respectivamente, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ELVIS ELIEL CASTILLO SANCHEZ y ANGER DE VALLE ESCALONA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.157.734 y 14.997.372 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELVIS ELIEL CASTILLO SANCHEZ y ANGER DE VALLE ESCALONA CASTAÑEDA, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 5 años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 1380 del año 2008, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho día el día 20 de octubre del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ELVIS ELIEL CASTILLO SANCHEZ y ANGER DE VALLE ESCALONA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.157.734 y 14.997.372 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para la manutención de sus hijo, la cual entregara a la madre. Además cubrirá los gastos del niño anualmente de uniformes escolares y deporte la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) anualmente, gastos de zapatos OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) anualmente. En cuanto a los gastos navideños y juguete, el padre aportara TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y gastos médicos la cantidad necesaria para el niño, y cualquier otro gasto necesario para su bienestar integral. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre el cual visitará a su hijo cada quince (15) días, en un horario que no perturbe las actividades escolares; las fiestas navideñas serán alternas anualmente los día 24 y 31 de diciembre; los días festivos del padre y la madre, el niño compartirá con el padre que le corresponde festejar. El régimen se establece en aras del bienestar emocional y psicológico del niño. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
















ASUNTO: UP11-J-2013-002032