REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de enero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000569

PARTE ACTORA: Ciudadana YALITZA MERCEDES HERNANDEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.727.557.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE FÉLIX ESCOBAR MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.591.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana YALITZA MERCEDES HERNANDEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.727.557, en contra del ciudadano JORGE FÉLIX ESCOBAR MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.591, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 7 años de edad. En fecha 25 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se acordó oír la opinión de la niña de y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 6 de diciembre de 2013, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijo audiencia de mediación para el día 9 de enero del año 2014 a las 12:00 m.
En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YALITZA MERCEDES HERNANDEZ DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.727.557 y de la comparecencia del ciudadano JORGE FÉLIX ESCOBAR MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.582.591; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 7 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos YALITZA MERCEDES HERNANDEZ DE ESCOBAR y JORGE FÉLIX ESCOBAR MEDINA, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija todos los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes desde las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 5:00 p.m., previo acuerdo entre los padres, buscándola y retornándola al hogar materno. El día del padre la niña compartirá con su padre, buscándola y retornándola al hogar materno. De igual modo, el día de la madre la niña compartirán con su madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos, el cual se cumplirá de manera alterna. En cuanto al mes de diciembre la niña compartirá con ambos padres ambas fechas 24 y 31 de diciembre previo acuerdo entre ellos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso y estudio de la niña de autos”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 7 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-V-2013-000569