REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7545
DEMANDANTE: CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.210.278 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL, BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.991, inscrito en el Inpreabogado con el N° 205.498 y de este domicilio.
DEMANDADA: CORINA ISABEL PACHECO SCHWARZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.401.952, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 28 de enero del año en curso, la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.210.278, representado por su apoderado judicial abogado BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.991, inscrito en el Inpreabogado con el N° 205.498, contra la ciudadana CORINA ISABEL PACHECO SCHWARZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.401.952, todos de este domicilio, tal y como se desprende de autos.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: “…Establecieron desde un principio y hasta ahora su domicilio conyugal en la urbanización Los Sauce II, calle 4, casa N° 2, del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy … (omissis) … En este sentido, su cónyuge CORINA ISABEL PACHEO SCHWARZ, se fue de la casa conyugal sin participarle absolutamente a mí Mandante, ni siquiera dejándole una nota, hecho ocurrido a principio de este mes, específicamente el día dos (2) de enero de 2014, tomando sus pertenencias por lo que mí Patrocinado me ha solicitado que gestiones la disolución del matrimonio. … (omissis) … Establezco como domicilio procesal de las partes en la urbanización Los Sauce II, calle 4, casa N° 2, del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy…”;
II
Este Tribunal por auto de fecha 30/01/2014 acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7545, pronunciándose en dicho auto de la manera siguiente así como instó al demandante a dar cumplimiento a lo siguiente:
“…Ahora bien, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda, señala: “…omissis…”;

Por lo que, de lo antes transcrito se evidencia que existe incongruencia en lo alegado, ya que inicialmente manifiesta que: “…Establecieron desde un principio y hasta ahora su domicilio conyugal en la urbanización Los Sauce II, calle 4, casa N° 2, del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy... (negrita del Tribunal)” y posteriormente señala: “…se fue de la casa conyugal sin participarle absolutamente a mí Mandante, ni siquiera dejándole una nota, hecho ocurrido a principio de este mes, específicamente el día dos (2) de enero de 2014, tomando sus pertenencias…”, aduciendo adicionalmente que tienen el mismo domicilio procesal; observando el tribunal, que si bien es cierto que el actor en su escrito señaló su primer y único domicilio conyugal, y que su cónyuge se marchó del mismo sin previo aviso, no es menos cierto que establece como domicilio procesal tanto del actor, como de la demandada, el mismo domicilio procesal, existiendo incongruencia, ya que no se pueden dar al mismo tiempo los dos hechos señalados, es decir, el abandono del hogar por parte de su cónyuge y establecer como su domicilio procesal el mismo domicilio conyugal; en virtud de lo cual y por razones de hecho y de derecho, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, ciudadano: Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, ya identificado, o a su apoderado judicial Abogado Bruno Emilio Alvarado Matos, Inpreabogado número 205.498, para que dentro de un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, proceda a aclarar el verdadero domicilio de la demanda de autos y cualquier otra duda que pudiese surgir del referido escrito libelar”
Vista la transcripción parcial del auto de fecha: 30/01 del año en curso, donde se le dio entrada a la presente demanda; y como quiera que de la revisión del expediente se desprende que el actor no dio cumplimiento con lo requerido en dicho auto, situación ésta que lleva forzosamente a este Tribunal a negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION, de la demanda de Divorcio presentada en base a la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.210.278, representado por su apoderado judicial abogado BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.991, inscrito en el Inpreabogado con el N° 205.498, contra la ciudadana CORINA ISABEL PACHECO SCHWARZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.401.952, todos de este domicilio, por cuanto el actor no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha 30 de enero del año en curso, de conformidad con el Artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente N°. 7545.-
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
WACA/mmdg.
Exp. 7545.-