REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7546
DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ LÓPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.151, domiciliado en la Calle la Mosca, Sector Maestra Elías, Casa N° 13-24, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NEXAR BUSTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.108.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.227, con domicilio procesal en la Urbanización Prados del Norte, Sector Alto Prado Casa N° 17, Municipio Independencia estado Yaracuy.
DEMANDADA: EYLIKA JOSEFINA SALASAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.485.647, domiciliada en la Calle la Mosca, Barrio el Cerrito, Casa N° 44, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 30 de Enero del año en curso, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Declinatoria de Competencia por la Materia surgida en la presente causa, relacionada con el juicio de DIVORCIO, (Causal 3° del artículo 185 del Código Civil), interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.151, domiciliado en la Calle la Mosca, Sector Maestra Elías, Casa N° 13-24, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por el abogado NEXAR BUSTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.108.444, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.227, contra la ciudadana EYLIKA JOSEFINA SALASAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.485.647, domiciliada al final de la Calle la Mosca, en el Barrio el Cerrito, Casa N° 44, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
II
Este Tribunal por auto de fecha 03/02/2014 acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7546. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su admisión o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
En auto que consta al folio 36 del expediente, el Tribunal instó a la parte actora a presentar nuevo escrito de demanda, para que diera cumplimiento con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del libelo presentado se evidencia lo siguiente:
“…Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: EYLIKA JOSEFINA SALASAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.485.647, en fecha 30 de Noviembre del año 2007, por ante el Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta de matrimonio que se anexa marcado con letra “A”, una vez contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal al final de la Calle la Mosca, en el Barrio el Cerrito, Casa N° 44, Municipio San Felipe estado Yaracuy; ahora bien es el caso que debido a la incompatibilidad de caracteres y a los excesos, sevicia e injurias graves se hizo imposible la vida en común y hasta la fecha no hemos reanudado la vida marital. Es por estas razones y de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 185 de nuestro Código Civil, que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de que se admita y decrete el Divorcio. Así mismo declaro que durante el matrimonio no procreamos hijos, pero adquirimos un bien mueble, el cual se identifica en anexo marcado con la letra “B”… (omissis)… legalmente solicito respetuosamente, su digno tribunal sirva citarla a la siguiente dirección: Calle la Mosca, Barrio El Cerrito, casa Nro. 44, Municipio San Felipe-Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.”
Fundamenta el demandante su pretensión en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el mismo señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
3-) Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Se observa que la parte actora en su escrito de demanda, en lo que se supone el petitorio, no demanda a su cónyuge por el objeto de su pretensión, que lo es, la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, tal como lo planteó en sus hechos, sino que se limitó solamente a solicitar se decrete el divorcio, sin tomar en cuenta lo establecido en el numeral 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 340. “El libelo de demanda deberá expresar: …
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”.
Ahora bien, como quiera que de la revisión del expediente se desprende que el actor no dio cumplimiento con lo requerido en dicho auto, es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION, de la demanda de Divorcio presentada en base a la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.151, asistido por el abogado NEXAR BUSTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.108.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.227, contra la ciudadana EYLIKA JOSEFINA SALASAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.485.647, todos de este domicilio, por cuanto el actor no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha 03 de Febrero del año en curso, de conformidad con el Artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente N°. 7546.-
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
WACA/armh/gdd.
Exp. 7546.
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