REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 155°

EXPEDIENTE Nº 7.547

DEMANDANTE: GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA IPPOLITO SETTEMBRE, LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO y MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, de nacionalidad italiana la primera, y venezolanos los últimos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. E-629.635, V-12.286.512, V-13.619.470, V-13.619.472 y 13.619.471, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, INPREABOGADO N° 34.930.

DEMANDADOS: SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente, y otros.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

-I-
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITURIO POR DESPOJO, por demanda interpuesta por los ciudadanos: GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA IPPOLITO SETTEMBRE, LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO y MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, de nacionalidad italiana la primera, y venezolanos los últimos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. E-629.635, V-12.286.512, V-13.619.470, V-13.619.472 y V-13.619.471, respectivamente, esta última representada, por el ciudadano LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, según instrumento poder que otorgado en Rosario Provincia de Santa Fe Argentina, debidamente apostillad en fecha 10 de enero de 2014, asistidos por el Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930; incoada contra los ciudadanos: SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente, y otros.-
En fecha 03 de febrero de 2014, se le dio entrada a la demanda, acordándose oír los testigos, una vez la parte Querellante, indicara el nombre y apellido de los mismos. (Folio 65).-
En fecha 06 de febrero de 2014, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 66, señaló los testigos a presentar. Fijando este Tribunal la oportunidad para evacuación de los mismos, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014 (folio 67); quienes rindieron testimonial los días 12 de Febrero de 2014, Geraldine Desiree Pírela Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.213 (Folios 70 y 71), Inés Emilia Riera de Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.365, (Folios 72 al 74), María Carmelina Fortunada Sely Abbate Gallo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.516.790 (Folios 79 al 80).
En fecha 17 de febrero de 2014, esta Juzgadora, mediante auto cursante al folio 81, se aboca al conocimiento de la presente Causa, y acuerda fijar la Inspección a las 08:45 a.m., del 2º día de Despacho siguiente.
En fecha 19 de febrero de 2014, se evacuó la Inspección, durante la cual, el Tribunal a los fines de dejar constancia del estado del lugar inspeccionado al momento de la práctica, designó como experto fotógrafo al ciudadano Ali Rafael Ramírez Barraez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.366, quien el día 20 de febrero de 2014, consignó las doce (12) impresiones fotográficas.-

Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, considera oportuno esta juzgadora realizar algunas consideraciones en la presente causa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente regula, en su artículo 699, que:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Asimismo, el artículo 701, ejusdem, establece, que:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (Subrayado de este Tribunal).-

Nuestro Código Civil, en su artículo 783, establece que quien haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, puede pedir contra el autor del despojo así fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El despojo, según la enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 1965, estableció, que “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.

El autor Roman J. Duque Corredor, en su obra: “Procesos Sobre La Propiedad y la Posesión.” (Caracas, 2011), asentó:
“que a través de los Interdictos Posesorios, contemplados en la sección segunda, Capítulo II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 697 al 703, se dispensa una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, o, la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de violencia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante sobre inmuebles, derechos reales o una universalidad de bienes muebles...
El artículo 783 del Código Civil (CC) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión; lo cual es conforme con la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela Judicial efectiva, que el artículo 26 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses. En verdad es una medida perentoria lo que se busca, sólo que en este caso no hay que esperar a una sentencia definitivamente firme, ni seguir propiamente un proceso sobre el derecho de poseer o a la posesión, para obtener la restitución de la cosa al querellante, sino que el mismo auto de admisión de la demanda o querella de restitución es a la vez la medida de protección solicitada. Se trata, de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión.”

SEGUNDO: Del escrito libelar, se desprende que los accionantes expusieron que son legítimos poseedores y propietarios de dos (2) inmuebles contiguos urbano, propiedad de la sucesión Fortino Felice Settembre, que están ubicados en el cruce de la avenida 8 con la avenida Bolívar sector centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, frente al gimnasio GYM y detrás de la Casa de la Cultura, comprendido dentro de siguientes linderos: El primer inmueble: NORTE: Con solar y casa que es o fue de José Dolores Ojeda hoy inmueble ocupado por el Banco de Venezuela, SUR: La antigua calle Hospital, hoy avenida 8, ESTE: Con casa que es o fue de Antonio Bocaney y Paula de Villegas, pared en medio, Oeste: Que es su frente con la avenida Bolívar; el segundo inmueble: NORTE: Con solar y casa de José Luis Dolores Ortega, sucesores, pared de por medio, SUR: Con casa que es o fue de Mercedes Maracara y la avenida 8 de por medio que es su frente, ESTE: Con terreno del antiguo Hospital Padre Oliveros hoy Casa de la Cultura, OESTE: Con casa que es o fue de Julián Rumbos; inmuebles que les pertenecen por herencia del esposo de la primera preidentificada demandante y padre de los otros preidentificados demandantes, tal como se desprende de documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, bajo los Nos. 84, folios 154 al 157, libro 2do, Protocolo 1ro, de fecha 18-03-1992, 1er trimestre del año 1992 y Nº 18, folios 61 al 65, libro 2do, Protocolo 1ro, de fecha 03-02-1995, 1er trimestre del año 1995, Declaración Sucesoral Nº F-03-0169417, de fecha 25 de febrero de 2008, con certificación de solvencia de sucesiones Nº de expediente 0025/2005, que anexan al libelo.
Que desde marzo de 1992 y febrero de 1995, su Causante adquirió y poseyó los inmuebles descritos, hasta que falleció en fecha 23 de agosto de 2004, fecha en la cual ellos han poseído y ocupado los inmuebles, en forma pacífica, pública e ininterrumpida. Que en fecha 10 de enero de 2014, los ciudadanos: SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente, y otros, dirigieron acciones arremetiendo, sin autorización, manera ilegal e intempestiva en contra de los inmuebles que son propiedad de los Actores y que estos poseen. Que en la señalada fecha [10 de enero de 2014] derribaron la pared principal de acceso a las viviendas, las demás paredes y edificaciones existente en los inmuebles, retiraron los escombros, se instalaron, comenzaron a construir ranchos y edificaciones básicas de metal que utilizan para la venta de ropa y diferentes enseres, han vaciado concreto en el piso y el resto lo cubrieron con piedra tipo granzón, y están realizando actividades de comercio. Que los Demandados practicaron actuaciones contrarias al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando en la mañana de precitado día, sin motivos, ni notificar a los Actores, violentaron las puertas y entraron a los inmuebles, lo que implica una invasión y luego destruyeron totalmente los techos y paredes, procedieron a retirar los escombros, comenzaron a construir edificaciones básicas de metal que utilizan para la venta de ropa y enseres varios, vaciaron concreto en el piso y el resto lo cubrieron con piedra tipo granzón, y están realizando actividades de comercio. Que los demandados pretenden adueñarse por la fuerza y ejercer falsa posesión sobre los inmuebles, dejando apostadas personas para simular una permanencia en los mismos.
Que en virtud de todo lo alegado, procedió a demandar a los ciudadanos: SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, y otros, para que convengan o sean condenados a: PRIMERO: En el hecho de que son legítimos poseedores y propietarios de los inmuebles antes descritos y d las bienhechurías aún existentes; SEGUNDO: Que son legítimos poseedores y propietarios de los inmuebles objeto de la pretensión, quienes debe continuar y mantener la posesión y el derecho de propiedad sobre los mismos, conforme lo ha venido haciendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde 1992 y 1995, su Causante y desde la muerte de este, ellos. TERCERO: El cese inmediato del despojo por parte de los demandados, por lo tanto piden se les ampare y se decrete el cese del Despojo y se ordene la restitución de los inmuebles. QUINTO: Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento. Estimó la cuantía en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que equivale a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.672 UT).
Por lo que resulta importante destacar, la advertencia realizada por los accionantes, primeramente aduce que la pared de acceso principal a los inmuebles, demás paredes y edificaciones existentes en los inmuebles fueron derribadas y retirados sus escombros, y posteriormente alega que la destrucción total de techos y paredes, adjuntando a tal efecto Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende que es un terreno, cubierto con un manto de canto rodado (piedras pequeñas) sin compactar y dos secciones de piso de cemento [secciones que según adujo la parte Accionante, fueron vaciadas por la parte Accionada], que no existe pared por el lindero Sur y por el lindero Norte se está levantando una pared de bloques con cinco (5) columnas de cuatro (4) cabillas, con zunchos, sin determinarse a que inmueble corresponde la pared en construcción, ni quien es el propietario de la bienhechuría en edificación; que en el lindero Sur existentes siete (7) tubos de metal de dos pulgadas fijados al suelo por “pilotines” de cemento; que en el suelo existen demarcaciones con cabillas, que según información obtenida por las personas que se encontraban en el lugar corresponden a las divisiones del terreno en sesenta espacios que corresponde a la cantidad de comerciantes informales que ocupan el terreno.
A tal efecto, el tribunal en fecha 19 de febrero de 2014 se trasladó al inmueble objeto de la pretensión y constató la ausencia total de bienhechurías y escombros, tal y como consta en las tomas fotográficas cursantes a los folios 87 al 89, ambos inclusive.-

Se destaca lo anterior pues tal actuación realizada de oficio por este juzgado fue para constatar la existencia real o no de las bienhechurías objeto de restitución en la presente causa. Y así se declara.-

Ahora bien, respecto al interdicto restitutorio por despojo, tal y como se dijo anteriormente, conlleva a la restitución del bien, que en el caso que nos ocupa, según las documentales presentadas por la parte, consistentes en documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, bajo los Nos. 84, folios 154 al 157, libro 2do, Protocolo 1ro, de fecha 18-03-1992, 1er trimestre del año 1992 y Nº 18, folios 61 al 65, libro 2do, Protocolo 1ro, de fecha 03-02-1995, 1er trimestre del año 1995, Declaración Sucesoral Nº F-03-0169417, de fecha 25 de febrero de 2008, con certificación de solvencia de sucesiones Nº de expediente 0025/2005; se trata de dos (2) bienes inmuebles, constituidos por las bienhechurías que conforman dos (2) viviendas, tipo casas, edificadas en terreno de propiedad Municipal, los cuales, sin entrar a determinar quien o quienes causaron o no el despojo; de las pruebas promovidas, se evidencia, que ya no existen, pues según manifestación de la misma parte Accionante, en fecha 10 de enero de 2014, fueron destruidos totalmente y retirados los escombros, es decir, que los inmuebles de los cuales aducen fueron despojados los Accionantes y sobre los cuales piden la restitución han desaparecido, hecho el cual fue verificado por este Tribunal mediante la inspección de fecha 19 de Febrero de 2014, por ende no existe bien que restituir, lo cual trae como consecuencia que sea INADMISIBLE la querella interdictal, pues ya no existe bien que tutelar, en tanto y en cuanto las bienhechurías desaparecieron, sin perjuicio de las acciones que en el marco del juicio ordinario se puedan generar, entre las partes de esta querella debido a que los procedimientos interdictales se caracterizan por no producir cosa juzgada material, por lo que siempre podrán las partes discutir sus derechos en juicio autónomo. Y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la querella de Interdicto restitutorio por despojo interpuesta por los ciudadanos: GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA IPPOLITO SETTEMBRE, , LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO y MARIA GRACIA SETTEMBRE IPPOLITO, de nacionalidad italiana la primera, y venezolanos los últimos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. E-629.635, V-12.286.512, V-13.619.470, V-13.619.472 y 13.619.471, respectivamente, primeramente asistidos y luego representados por el Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930, contra los ciudadanos: SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEON, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSE MANUEL SANCHEZ MILANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513, respectivamente, en virtud de la inexistencia del objeto del despojo en el presente juicio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 ° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Indira G. Oropeza Añez
La Secretaria,

Abg. Mónica Cardona

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 02:30 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Mónica Cardona

IOA/MC
Exp. Nº 7.547