REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2014.
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 6114
PARTE AGRAVIADA Ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.555 y con domicilio procesal en la avenida 9, esquina de la calle 12 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al lado del Banco de Venezuela, Familia Ramírez Martínez.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE AGRAVIADA
HERNAN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA y ESTALIN ANTONIO GÁMEZ, Inpreabogado Nros. 151.716 y 151.721 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO INTERESADO
Ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.570.434 y con domicilio procesal en la calle Miranda con calle Bolívar, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DEL
TERCERO INTERESADO
DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 27.327.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
Se recibió por distribución en fecha 20 de diciembre de 2013, contentiva de seis (6) folios útiles y un (1) anexo la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.555 contra la decisión dictada el día 11 de Noviembre del 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se declaró con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ PARRA contra el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, dándosele entrada y asignándole el Nº 6114 de la nomenclatura interna de este Juzgado, admitiéndose a sustanciación por sentencia interlocutoria dictada el 20 de diciembre de 2013, cursante a los folios de 54 al 58 ambos inclusive, donde se ordena abrir cuaderno de medida innominada, decretándose la misma en esta misma fecha. Asimismo, se ordena notificar a las partes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy y a la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, de la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en la presente acción.
En fecha 20 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, la Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en fecha 27 de enero de 2014 consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Silvio Rafael González Parra, las cuales rielan a los folios del 65 al 68.
Por auto inserto al folio 69 se fijó el día 31 de enero de 2014 a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se ofició a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Yaracuy, solicitando colaboración en cuanto a proveer herramienta tecnológica (video cámara y técnico audiovisual) para la grabación de la audiencia respectiva (folio 69).
A los folios del 71 al 73 ambos inclusive, cursa escrito de fecha 31 de enero de 2014, suscrito y presentado por la ciudadana Ligia Ode Silveira, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.869 en su condición de Jueza del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 31 de enero de 2014.
CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA
A los folios del 6 al 8 ambos inclusive cursa sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2013, donde se declara procedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, ordenándose notificar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se abstenga de practicar la ejecución que le fue ordenada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE AGRAVIADA JUNTO AL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y RATIFICADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
1º Copia certificada marcada con la letra “A” de expediente signado con el Nº 953/2013 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo al juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ PARRA contra el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ (folios del 7 al 51).
Ahora bien, de la revisión de la prueba consignada identificada con la letra A, se desprende que es un documento público y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
En el caso que nos ocupa, ni la parte agraviante ni el tercero interesado utilizaron los medios procesales para desvirtuar el documento público consignado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que quien suscribe le otorga valor probatorio al documento antes señalado y del mismo se evidencia la decisión dictada el día 11 de noviembre del 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde se declaró con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ PARRA contra el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, la cual es la sentencia objeto de la presente acción, siendo dicha documental pertinente al caso que nos ocupa .
LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Por lo que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional así:
“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”
Asimismo Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”
Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al Juez o Jueza de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del Juez o Jueza de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo. El Juez o Jueza de amparo constitucional debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz y oral. Por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de sustanciarla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo estudio, es necesario citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma anteriormente transcrita se deduce, que el amparo constitucional se puede proponer contra las resoluciones o sentencias que lesionen un derecho constitucional. La amplitud del término resoluciones o sentencias empleado por la norma autoriza la acción de amparo constitucional no sólo contra las sentencias definitivas, que ponen fin a la cuestión planteada por las partes, sino también a las interlocutorias, que resuelven un incidente surgido en el proceso, que pongan fin a los juicios o impidan su continuación, contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
En este orden de ideas, Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil define la sentencia como todo pronunciamiento de la autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos. Del mismo modo el tratadista Arístides Rengel Romberg menciona que la sentencia es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por lo tanto, las sentencias son mandatos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa juzgada. Esos mandatos, en la medida que sean dictados con estricta sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea replanteado nuevamente el asunto.
El tratadista Humberto Bellos Tabares en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales, define el amparo constitucional contra decisión judicial como aquella acción de carácter extraordinarias, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitaciones de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. Se deben tomar las medidas conducentes como lo puede ser la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión pero sin incurrir en violación o amenaza de violación de derechos; o al estado de que se efectué o materialice el acto procesal subvertido, si hubo violación al debido proceso, o al estado de que se celebre un determinado acto garantizando a la parte el derecho de la defensa, todo según cada caso concreto.
En este sentido, el efecto restitutorio del amparo constitucional contra decisión judicial se materializa mediante la declaratoria de nulidad de la decisión judicial, acto, resolución procesal lesivo del derecho constitucional delatado o de cualquier otro que considere y observe el Juez o Jueza Constitucional, y la subsiguiente reposición al estado procesal pertinente según cada caso concreto.
La finalidad del amparo judicial es controlar la constitucionalidad de la decisión judicial, en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales y no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional, o que aún existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsiste, de manera que a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales o incluso del trámite procedimental cuando se han vulnerado los actos procesales, ó cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de las partes. Ahora bien, los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra sentencia son los siguientes:
a) Que, el Juez o Jueza de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya ocurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder,
b) Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
El autor Freddy Zambrano en su libro El Procedimiento de Amparo Constitucional ha señalado que el Tribunal Supremo de Justicia ha definido en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia”, equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los Jueces en sus resoluciones o sentencias. ”…Un Tribunal actúa fuera de su competencia -ha dicho Corte- cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales. Las expresiones “abuso de poder” y “extralimitación de atribuciones”, tienen jurídicamente un mismo significado: violación de la ley. El Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la ley”.
Es importante señalar, en el presente caso que la falta de comparecencia del Juez o Jueza que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal a la audiencia constitucional, no significara aceptación de los hechos, por lo que el órgano que conoce del amparo examinará la decisión impugnada.
A mayor abundamiento, se trae a colación el fallo vinculante contenido en la sentencia Nº 17 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, que regula todo lo concerniente al desarrollo del procedimiento de amparo contra sentencia.
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”
Por lo que la falta de comparecencia de la Jueza a cargo del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no significa la aceptación de los hechos que se plasma en la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto en la audiencia constitucional por el abogado asistente del tercero interesado y el representante del Ministerio Público, de que la parte agraviada debió recurrir con un recurso de hecho y no con la acción de amparo constitucional.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, puntualiza que el Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Asimismo, la doctrina y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que el recurso de hecho debe reunir los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto y b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso, ningunos de estos supuestos encuadran en el presente caso. Ya que si observamos el auto dictado por la Jueza A Quo de fecha 18 de noviembre del año 2013, inserto al folio 51 del presente expediente se evidencia que no se oye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo fundamentado dicho auto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre del año 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se señala que no se permite la apelación a los juicios cuando su cuantía sea menor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), por lo que en el presente caso no había lugar al recurso de apelación en virtud de la cuantía estimada por la parte actora al inicio del proceso, ni al recuso de hecho por no reunir los supuestos antes citados. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo conforme al principio de exhaustividad, es de señalar que la Jueza A quo en el folio 45 del presente expediente le da pleno valor probatorio a los contratos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.570.434 y el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10. 895.555, promovidos por la parte demandada en la causa principal y marcados con las letras “A” y “B”, y de los cuales infiriere la Juez A Quo que del primer contrato específicamente de su CLAÚSULA TERCERA, “…que el contrato de arrendamiento en principio se celebró un tiempo determinado de seis (6) meses, con la posibilidad de prorrogarse por acuerdo de las partes, y comenzaba a regir desde el primero (01) de Julio de 2006 hasta el primero (01) de Enero de 2007. Dicho lo anterior, de dicha prueba se establece que la relación arrendaticia la celebraron las partes para un tiempo determinado de seis (6) meses con posibilidad de ser prorrogable por seis (6) meses más según la voluntad de las partes...” Y del segundo contrato la Jueza A Quo infiriere específicamente de su CLAUSULA QUINTA, “…que el contrato de arrendamiento en principio se celebró por tiempo determinado por seis (6) meses a partir del 13 de febrero de 2012, vencido el termino de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considera prorrogado por igual tiempo que el convenido inicialmente, con la posibilidad de prorrogarse por acuerdo de las partes, y comenzaba a regir desde el trece (13) de Febrero de 2012 hasta el trece (13) de Agosto de 2012. Dicho lo anterior, de dicha prueba se establece que la relación arrendaticia la celebraron las partes para un tiempo determinado de seis (6) meses con posibilidad de ser prorrogable por seis (6) meses más según la voluntad de las partes…”
Ahora bien, la Jueza A Quo al valorar las documentales traídas por la parte demandada se circunscribe al principio establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, que consagra la obligatoriedad de los jueces de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por cuanto de la revisión hecha al expediente signado con el número 953/13 del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que no consta en las actas procesales documentales o pruebas demostrativas de la posesión del inmueble como arrendador del accionante de la presente acción de amparo constitucional durante los meses siguientes al vencimiento del primer contrato de arrendamiento antes señalado, por lo que en consecuencia la misma no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionó con su decisión violación de derecho constitucional alguno al presunto agraviado. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, aprecia esta Jueza Constitucional que los argumentos expuestos por el accionante en amparo constitucional no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa en que fundamenta la acción. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se concluye que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 ejusdem, para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, al no haber incurrido la Jueza del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicios HERNAN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA y ESTALIN ANTONIO GÁMEZ, identificados en autos contra la decisión dictada el 11 de noviembre del año 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró en su particular segundo lo siguiente: SEGUNDO: b) Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano SILVIO RAFAEL GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.570.434, debidamente asistido por la abogada KEILA CRISTINA OCHOA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO Nº 122.226 en contra del ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.895.555, asistido por el abogado ESTALIN ANTONIO GÁMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.721. En consecuencia se ordena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, ubicado en la calle Bolívar, sin número, diagonal al Grupo Escolar José Tomas González, en la ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de una acción de amparo constitucional contra sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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