REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIALJUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia la presente causa de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano CASTOR RAFAEL PEREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.907.426, de este domicilio, asistido por el Abogado Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619; este Tribunal para decidir observa.
En fecha 03 de Mayo del 2.012, fue presentada directamente en este Juzgado, actuando en la Jornada de Tribunal Móvil, mediante la cual solicita la Rectificación del Partida de Nacimiento, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 08/03/1977. En la misma fecha el Tribunal insta al solicitante a que consigne el Acta de Nacimiento en Original emanado por el organismo respectivo.
En fecha 27 de Septiembre del año 2.012, cumplidos los requisitos exigidos en el auto de fecha 03/05/2012 el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se libró edicto para su publicación en un diario de mayor circulación de la Capital de la República; y de conformidad con el artículo 132 del C.P.C, se ordena Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las respectivas copias.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que desde la fecha 27 de Septiembre de 2.012, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia; al no existir actividad alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, y resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO seguido por el ciudadano CASTOR RAFAEL PEREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.907.426, de este domicilio, asistido por el Abogado Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del años Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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