Exp. Nº 2.045/14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida por distribución la anterior solicitud y sus recaudos anexos, se le diò entrada, se formó expediente y se le asignó número el día de hoy veinticinco (25) de febrero del presente año. Revisado como ha sido el escrito que antecede, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), efectuada por la ciudadana YAMILEX MILAGROS MORA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.278.938, debidamente asistida el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, mediante la cual expone y solicita al Órgano Jurisdiccional lo siguiente (de forma textual): “…ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Me urge la Rectificación de Partida de Nacimiento, de mi madre la cual fue inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Veroes, bajo el Nº 78 fecha 19 de Febrero de 1974, tal como consta en el cuerpo de la referida Partida, al cual le anexo marcada “A”; expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes y marcada “B” expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy.- El caso es, Ciudadano Juez, que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió inscribir la referida Partida de nacimiento fue colocado mi lugar de nacimiento como la ciudad de VALENCIA, cuando en realidad naci en el Hospital de la Ciudad de GUACARA Estado Carabobo, tal como consta en constancia de Nacimiento expedida por la dirección del Hospital “Dr Miguel Malpica” de GUACARA Estado Carabobo, la cual anexo marcada “C” para que surta sus plenos efectos probatorios.- En consecuencia, la rectificación a que aspiro es en el sentido de que donde aparece identificada mi lugar de Nacimiento como “VALENCIA”, aparezca en lo sucesivo Hospital de “GUACARA”, Estado Carabobo que es lo correcto.- Solicito que la presente demanda de RECTIFICACIÒN sea admitida conforme a derecho y se tramite de manera sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud y los recaudos anexos, suscrito y presentado por la parte solicitante, ciudadana MILAGROS MORA JIMENEZ, antes mencionada, se observa que la misma indicó a este Juzgado como fundamento legal de su reclamación el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello improcedente, ya que la norma adjetiva aplicable al presente caso no es la señalada, ya que se trata de rectificación ordinaria y no rectificación sumaria, también es menester señalar, que la norma en la cual el justiciable fundamenta su reclamación ha sido derogada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15/09/2009, y ello se desprende de las DISPOSICIONES TRENSITORIAS de la misma, contenidas en su TERCER aparte, que establece lo siguiente (de forma textual): “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con la presente Ley”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal), claramente se observa, la presencia de una norma de carácter imperativo que establece la derogación del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en tanto debe entenderse, que la misma al estar derogada se encuentra en estado de desaplicación. De allí, que la sentenciadora, cree improcedente admitir la presente solicitud, la misma debe ser inadmitida, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), efectuada por ciudadana YAMILEX MILAGROS MORA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.278.938, debidamente asistida el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, por no llenar las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno y además encontrarse fundamentada en una norma que ha sido derogada, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
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