Exp.: 2.020-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2.014), fue recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, efectuada por los ciudadanos YUDY ROSIBEL LEGON DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.727.709 y ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.077.445, asistidos por el abogado ABIGAIL FELIPE ROMERO ASILDA, inscrito en el Inpreabogado con el número 203.123.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes, ciudadanos YUDY ROSIBEL LEGON DE CORONEL y ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, ambos anteriormente identificados, exponen lo siguiente:
“En fecha 08 de Marzo del 1.995. contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”(…)”.
“Es el caso ciudadano (a) Juez, que por problemas surgidos entre nosotros que afecta nuestra relación conyugal, de mutuo acuerdo nos separamos de hecho desde el 30 de septiembre del año 2010, por lo cual han transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años de separación, sin que en el transcurso de este tiempo haya ocurrido ninguna reconciliación(…)”.(cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)
Agregan igualmente que:
“(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil de Venezolano y en el cual fundamentamos esta solicitud que contempla RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA CONYUGAL EN COMUN declare disuelto el vinculo Matrimonial que nos une(…)”(…)”.(cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)
Y por último solicitan:
“(…) pedimos al Tribunal se sirva admitir la presente Demanda, darle el curso de Ley, sustanciarla, tramitarla y en definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es importante señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5º, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común(…)” (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal)
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que los solicitantes, ciudadanos YUDY ROSIBEL LEGON DE CORONEL y ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, ambos anteriormente identificados, alegan que desde el treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2.010), es decir hace tres (03) años y cuatro (04) meses, decidieron separarse de mutuo acuerdo, siendo así que para la fecha en la que presentaron la solicitud, solo tienen tres (03) años separados de hecho, no alcanzando el tiempo estipulado para formular el divorcio enmarcado dentro del articulo 185-A, por lo que la presente solicitud resulta ser contraria a derecho y no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°, concatenado con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano señalados ut supra, que establece claramente que deben haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YUDY ROSIBEL LEGON DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.727.709 y ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.077.445, asistidos por el abogado LUIS ABIGAIL FELIPE ROMERO ASILDA, inscrito en el Inpreabogado con el número 203.123, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en el artículo el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° y 154°.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO





PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL

ARCHIVO

Pieza No.__________


DEMANDANTE(S): YUDY ROSIBEL LEGON DE CORONEL Y ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, ASISTIDOS POR EL ABOGADO LUIS ABIGAIL FELIPE ROMERO ASILDA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO CON EL NÚMERO 203.123.

DEMANDADO (S):

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

FECHA DE ENTRADA: Día 04 Mes febrero Año 2014

REMITIDO: ____________________________________________

Día_____ Mes ____________________ Año _________________

REMITIDO: ____________________________________________

Día________ Mes __________________ Año __________________

TERMINADO EN FECHA:________________________________











La Secretaria, ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORCIO 185-A, número 2.020-14, efectuado por los ciudadanos YUDY ROSIBEL LEGON DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.727.709 y ALEXANDER JOSE CORONEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.077.445, asistidos por el abogado LUIS ABIGAIL FELIPE ROMERO ASILDA, inscrito en el Inpreabogado con el número 203.123, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
















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